CSJ - APL4995-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4995-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente APL4995-2024 Radicado n. º 110010230000202401014-00 Aprobado Acta nº. 24 N°. 271 (Aprobado en Sala Plena de veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Trece Civil Municipal de Cali y Promiscuo Municipal de Caicedonia (Valle del Cauca) (DISTRITO JUDICIAL DE BUGA), en el marco de la acción de tutela que promovieron a través de apoderada Francia Milena Tapia Mejía y Duberney Duque Pérez, contra la titular de la Comisaría de Familia de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES2
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1. Ante el « Juez (Reparto) » de Cali, los actores solicitaron el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso.
Expresaron que dentro del proceso administrativo de restablecimiento de los derechos de su menor hija, que el 26 de junio de 2023 inició la Comisaría de Familia de Caicedonia (Valle del Cauca), con origen en queja anónima «toda vez que se presenta amenazas a sus derechos a la integridad personal y a la protección », se han presentado omisiones en la notificación de diversas actuaciones, lo que vulnera sus derechos al debido proceso.
se presenta amenazas a sus derechos a la integridad personal y a la protección », se han presentado omisiones en la notificación de diversas actuaciones, lo que vulnera sus derechos al debido proceso. Por esta razón solicitan del juez de tutela que, para garantizar esta prerrogativa constitucional, ordene « el reintegro de la menor (…) y del menor (…) a su hogar en Caicedonia», y a la Comisaría de Familia convocada «entregar la información relativa a la denuncia anónima, para que mis representados puedan realizar las acciones penales correspondientes y restaurar el buen nombre del señor Duberney Duque Tapia (sic)».
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Trece Civil Municipal de Cali. Su titular, mediante auto del 30 de julio de 2024, expresó su incompetencia para tramitar la tutela. Consideró que el trámite correspondía a los Juzgados Municipales de Caicedonia (Valle del Cauca), porque en ese lugar se encuentra la sede de la autoridad de familia demandada.3
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3. Con fundamento en esa información, se asignó el trámite al Juez Promiscuo Municipal de Caicedonia (Valle del Cauca). En proveído de 31 de julio siguiente, tal funcionario se abstuvo de asumir el conocimiento del trámite y provocó la colisión negativa de competencias. Explicó al efecto que, en su criterio, en todos los procesos que involucren el
se abstuvo de asumir el conocimiento del trámite y provocó la colisión negativa de competencias. Explicó al efecto que, en su criterio, en todos los procesos que involucren el ejercicio de los derechos y garantías de menores de edad, incluida la acción de tutela, la competencia es exclusiva del Juez del domicilio o residencia del menor, para este caso el Juez de Cali, al estar allí ubicado el Instituto Oscar Escarpeta donde se albergan los infantes en este momento. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Lo anterior, dado que los juzgados en conflicto están adscritos a Distritos Judiciales distintos (esto es, los de Cali, y Buga).
Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponda, que el artículo 37 del Decreto 2591 de4 No. 11001023000020241014-00 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del
No. 11001023000020241014-00 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, (i) los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o (ii) donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que la normatividad que regula el proceso de tutela consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o
actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, ATC421-2021 6 abr. 2021; Sala Penal, ATP895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021, entre otros).5 No. 11001023000020241014-00 Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (ídem). En este caso, el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que en el municipio de Caicedonia (Valle del Cauca) se ubica la sede de la Comisaría de Familia demandada, allí tiene origen la presunta vulneración a los derechos reclamados y, por ende, donde ha de decidirse la tutela. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia (Valle del Cauca), repudió su competencia para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que en la ciudad de Cali se albergan los menores, por lo cual corresponde al Juez de esa ciudad su trámite. Sin embargo, revisado el expediente advierte la Corte
tramitar la acción constitucional, con fundamento en que en la ciudad de Cali se albergan los menores, por lo cual corresponde al Juez de esa ciudad su trámite. Sin embargo, revisado el expediente advierte la Corte que los accionantes no mantiene vínculo alguno con Cali como para que allí se tramite la acción constitucional. En efecto, no corresponde a su domicilio porque el mismo está en Caicedonia (Valle del Cauca) según se advierte en el poder que confirieron a la profesional del derecho que los representa1, y tampoco al de la sede de la entidad convocada, el cual se ubica en la misma municipalidad.
1 Pdf0010Anexos fl. 36 No. 11001023000020241014-00 En Cali se encuentra la oficina de la apoderada judicial que les asesora en este trámite, sin embargo, esto no es criterio para asignar la competencia a prevención. En el anterior contexto, comoquiera que en Caicedonia (Valle del Cauca) se ubica el domicilio de los actores y también se encuentra allí la sede de la autoridad de familia convocada, allí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales» y, de igual, manera causas sus efectos, la Corte, atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad. Allí se dispondrá remitir el expediente para que con prontitud ese funcionario asuma el conocimiento de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
en Sala Plena,
localidad. Allí se dispondrá remitir el expediente para que con prontitud ese funcionario asuma el conocimiento de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juez Promiscuo Municipal de Caicedonia (Valle del Cauca), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.7 No. 11001023000020241014-00
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a los accionantes, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.