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CSJ - APL4996-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4996-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente APL4996-2019 No. 110010230000201900737-00 Aprobado Acta nº 34 N° 118 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira (Risaralda) y el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo (Valle del Cauca), para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por LEONARDO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ, contra Christian Blond Moya.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juez Municipal de Pereira (reparto) se formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al habeas data, debido proceso, buen nombre e intimidad del accionante.No. 110010230000201900737-00

2 Según relató, solicitó al demandado información relacionada y detallada sobre las obligaciones reportadas en las centrales de riesgo del señor Leonardo Aristizábal Ramírez, además de la « previa comunicación» establecida en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 con la «certificación del envío consagrada en la Resolución 76434». Afirma que si bien le respondieron informándole que el mal procedimiento de un vendedor generó la mora y el consecuente reporte negativo en las centrales de riesgo, sin

envío consagrada en la Resolución 76434». Afirma que si bien le respondieron informándole que el mal procedimiento de un vendedor generó la mora y el consecuente reporte negativo en las centrales de riesgo, sin embargo, «se continúa reportando a cargo de mi poderdante las obligaciones con novedad de cartera castigada».

2. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, declaró su falta de competencia territorial al considerar que la aparente violación o amenaza de los derechos ocurrió en Yumbo (Valle del Cauca), donde se ubica la sede del accionado.

3. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Civil Municipal de esta última sede territorial tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa, luego de indicar que como el domicilio del accionante es la ciudad de Manizales, el funcionario de ese lugar debe tramitar la acción constitucional.

II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18No. 110010230000201900737-00 3 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el

Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se

ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en elNo. 110010230000201900737-00 4 que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388; Sala Civil, auto del 12 de abril de 2002, exp. 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). Ahora bien, acorde con lo anterior, teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la propia demanda, que son los que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso, observa la Corte que ninguno de ellos vincula al accionante con la ciudad de Pereira, elegida por él para formular su demanda. Ciertamente, no está referida como su domicilio del cual pudiera predicarse que allí produce efectos la presunta vulneración y tampoco

vincula al accionante con la ciudad de Pereira, elegida por él para formular su demanda. Ciertamente, no está referida como su domicilio del cual pudiera predicarse que allí produce efectos la presunta vulneración y tampoco corresponde a la sede del accionado . Debe insistirse sobre el particular que al sitio escogido por el actor se asigna la competencia, pero sólo si guarda relación con este último, con el accionado o con los efectos de la acción u omisión eventualmente vulneradora. Por consiguiente, como el demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a la ciudad de Pereira, y dado que la presunta violación seNo. 110010230000201900737-00 5 produjo en Yumbo (Valle del Cauca), lugar de la sede de la accionada, se ordenará remitir el asunto para su conocimiento en primera instancia, al Juez Primero Civil Municipal en esta última sede territorial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo (Valle del Cauca), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO PresidenteNo. 110010230000201900737-00

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR ARIEL SALAZAR RAMÍREZNo. 110010230000201900737-00 7

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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