CSJ - APL4996-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4996-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente APL4996-2024 Radicación nº 110010230000202401019-00 Aprobado Acta nº. 24 N°. 272 (Aprobado en Sala Plena de veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán y Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta, en el marco de la acción de tutela que promovió Juan Fernando Alegría Muñoz contra el Ministerio del Trabajo.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «Juez Constitucional Popayán Cauca», el actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales de asociación, huelga, debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, trabajo y dignidad humana.Radicación n° 110010230000202401019-00
2 Según refirió, se encuentra vinculado a la planta global del Ministerio del Trabajo en el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social en la Dirección Territorial del CaucaInspección de Trabajo Municipal de Santander de Quilichao. Indicó que los empleados públicos del Ministerio -a partir del 31 de mayo de 2024iniciaron huelga a nivel
nacional «por incumplimiento de lo establecido en el Acuerdos Colectivos (…) que buscan mejorar las condiciones laborales de los funcionarios de la entidad»; explicó que desde el inicio del cese de actividades se ha presentado a las instalaciones del Ministerio en Popayán, a cumplir diariamente con su jornada de trabajo, sin ingresar a su puesto de trabajo. Relató que la convocada no realizó el pago del salario que le corresponde por el mes de junio del presente año, circunstancia que afecta su mínimo vital, no obstante, si lo canceló a otros empleados, lo cual constituye un trato discriminatorio. Tampoco reconoció la bonificación especial contemplada el artículo 76 del Acuerdo firmado, que equivale al 50% del salario. Señaló que depende exclusivamente del sueldo que devenga, así como su núcleo familiar, por lo que no recibirlo pone en riesgo la manutención de sus hijos. Indicó que esta situación viene afectando su estado de salud física, mental y de manera grave su economía, debido a que tiene que cubrir obligaciones financieras contraídas.Radicación n° 110010230000202401019-00 3
2. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán. Su titular, en proveído de 8 de julio admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la accionada para que se pronunciara sobre el particular.
Mediante auto del 16 de julio siguiente, acorde con la respuesta que le dio el Ministerio del Trabajo, en la cual informó que:
acción de tutela y ordenó enterar a la accionada para que se pronunciara sobre el particular. Mediante auto del 16 de julio siguiente, acorde con la respuesta que le dio el Ministerio del Trabajo, en la cual informó que: “[L]a primera acción de tutela sobre pagos de salarios durante el cese de actividades de los funcionarios del Ministerio de Trabajo, que nos fue notificada fue la del Sr. LUIS EDUARDO RANGEL RINCÓN por el Juzgado 02 Familia Circuito - N. De SantanderCúcuta, Radicado 54001316000220240033800, la cual me permito adjuntar. Declaró entonces su falta de competencia para tramitar la tutela y ordenó la remisión del expediente al referido despacho judicial, primero que avocó el conocimiento, para que la tramitara bajo los lineamientos del Decreto 1834 de 2015, a fin de evitar decisiones contradictorias en asuntos similares.
3. Correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta, esto, por remisión que le hiciera su homólogo Segundo de la misma ciudad, teniendo en cuenta «que viene conociendo de las tutelas por tema del salario del mes de junio/2024 de los funcionarios de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE NORTE DE SANTANDER DEL MI[NI]STERIO DEL TRABAJO, con ocasión al cese de actividades al interior de esa entidad a nivel nacional».Radicación n° 110010230000202401019-00
4 El funcionario del despacho judicial, en proveído de 22 de julio posterior, declaró su falta de competencia para
de esa entidad a nivel nacional».Radicación n° 110010230000202401019-00 4 El funcionario del despacho judicial, en proveído de 22 de julio posterior, declaró su falta de competencia para conocer el asunto, suscitó conflicto negativo de competencia al Juez remisor y dispuso enviarlo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para que fuera dirimido. Explicó al efecto que como el actor labora para la Dirección Territorial del referido Ministerio en el Departamento del Cauca, es allí donde se están vulnerando sus derechos invocados.
4. La Sala Octava Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 1° de agosto siguiente, no avocó el conocimiento del conflicto como quiera que no es el superior funcional de las autoridades judiciales en conflicto, las cuales son de diferente especialidad y Distritos Judiciales, por lo cual, la atribución para la solución recae en la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, a la cual lo remitió.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con la previsión contenida en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la consagrada en el inciso 1° del artículo 18 ibidem, la Sala Plena de esta Corporación es competente para dirimir el conflicto suscitado, dada la atribución residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas
18 ibidem, la Sala Plena de esta Corporación es competente para dirimir el conflicto suscitado, dada la atribución residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.Radicación n° 110010230000202401019-00 5
2. Frente al conocimiento de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de dicho mecanismo, ha establecido que son competentes, a prevención, «los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», texto que también emplea el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual además se refiere al lugar en que se produjeren los efectos de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales.
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En aras de enfrentar la problemática causada por la presentación de acciones de tutela idénticas y masivas, así como los eventuales efectos diversos de los fallos proferidos por jueces y tribunales en relación con ellas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1834 de 2015, mediante el cual
como los eventuales efectos diversos de los fallos proferidos por jueces y tribunales en relación con ellas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1834 de 2015, mediante el cual se reglamentó parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 «en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas». En su artículo 1º, el cual adicionó «una Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», la citada regulación estableció:Radicación n° 110010230000202401019-00 6 Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio
se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. El propósito de la especial reglamentación, según se indicó en sus considerandos, es el de evitar «fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, lo que resulta contrario a los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica», finalidad para cuyo cumplimiento se hacía necesario «establecer mecanismos de reparto y de reasignación de procesos que faciliten la resolución de estas acciones por parte de una misma autoridad judicial, con el fin de asegurar la coherencia, igualdad y homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas». Del texto de la norma precitada se desprenden los requisitos que se deben constatar en cada caso para identificar si se trata de tutelas «idénticas y masivas» y, en consecuencia, asignar su conocimiento a una misma autoridad judicial (quien conoció de la primera acción), de acuerdo con lo estatuido en el Decreto. Tales presupuestos son:Radicación n° 110010230000202401019-00 7 a) Que en las solicitudes de amparo se persiga la protección de los mismos derechos fundamentales.
acuerdo con lo estatuido en el Decreto. Tales presupuestos son:Radicación n° 110010230000202401019-00 7 a) Que en las solicitudes de amparo se persiga la protección de los mismos derechos fundamentales. b) Que el quebranto o amenaza de tales prerrogativas provenga de una sola y misma acción u omisión. c) Que el accionado (responsable de la acción u omisión) sea la misma autoridad pública o el mismo particular. Sobre lo anterior, esta Corporación ha sostenido: [C]on el propósito de respetar el principio y derecho de igualdad tratando igual los casos iguales , y de evitar fallos contradictorios que minaran los principios de coherencia y seguridad jurídica como valores esenciales del Estado Social de Derecho, el decreto transcrito establece medidas para facilitar la acumulación de procesos y con ello materializar la economía y eficacia procesal, en pos de la efectividad del amparo constitucional que se pretende» , marco en el cual sus disposiciones «hacen referencia a situaciones vinculadas con las labores de reparto, pues se estipula que aquellas tutelas que presenten unidad de objeto, causa y sujeto pasivo deberán ser asignadas a un sólo despacho judicial, con miras a lograr la homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas» (CSJ SL, ATL3564-2016, 1º Jun. 2016, Rad. 66617; se subraya). Bajo ese supuesto, se impone « proceder a la remisión del expediente a quien avocó su conocimiento en primer lugar1, con el
subraya). Bajo ese supuesto, se impone « proceder a la remisión del expediente a quien avocó su conocimiento en primer lugar1, con el propósito de que lo fallado sea consistente y responda a un criterio uniforme de interpretación judicial » (CSJ SL, ATL3372-2016, 25 May. 2016, Rad. 43360).
1 Se refiere al juez que conoció la primera acción de amparo constitucional con la que se guarda identidad de causa, objeto y accionado.Radicación n° 110010230000202401019-00 8 En consecuencia, solo las solicitudes de amparo constitucional en las que se presente la referida unidad de objeto, causa y sujeto accionado, son susceptibles de asignarse a un único juzgador.
3. Sin embargo, las medidas de asignación que prevé esa normativa no pueden emplearse como herramienta de desconocimiento de la competencia a prevención del juez de tutela, fijada por los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, porque esta atribución la conserva el funcionario en quien concurren los presupuestos respectivos, de modo que, aun cuando en algunos eventos se puedan presentar similitudes entre los amparos, esto no implica que necesariamente sean «idénticos y masivos» como lo exige la disposición en cita, por lo que se debe examinar con cautela cada caso concreto.
Así, con el propósito de determinar si en el sub-lite se cumplen las exigencias para remitir el expediente al
disposición en cita, por lo que se debe examinar con cautela cada caso concreto. Así, con el propósito de determinar si en el sub-lite se cumplen las exigencias para remitir el expediente al despacho que avocó el conocimiento de la primera acción involucrada –tal como procedió el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, quien envió el asunto al estrado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta–, es necesario precisar lo siguiente: Elemento Tutela presentada por señor Luis Eduardo Rangel Rincón de conocimiento del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta, primera que le fue notificada al Ministerio del Trabajo. Tutela del asunto de la referenciaRadicación n° 110010230000202401019-00 9 Derechos presuntamente vulnerados Mínimo vital y móvil, libertad al derecho de asociación, debido proceso e igualdad. Asociación, huelga, debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, trabajo y dignidad humana. Sujeto pasivo Ministerio del Trabajo. Ministerio del Trabajo. Pretensiones Tutelar sus derechos fundamentales vulnerados y «Ordenar al Ministerio del Trabajo que se abstenga de continuar reteniendo mi salario y cancelar de manera inmediata mi salario correspondiente al mes de junio de 2024, con la misma igualdad que fue cancelado a los demás trabajadores el día viernes 28 de junio en el marco del desarrollo del
manera inmediata mi salario correspondiente al mes de junio de 2024, con la misma igualdad que fue cancelado a los demás trabajadores el día viernes 28 de junio en el marco del desarrollo del derecho a la huelga o cese de actividades imputable al empleador». Tutelar los derechos fundamentales invocados y PRIMERO: Se conceda la MEDIDA PROVISIONAL DEPRECADA, se ordene al MINISTERIO DEL TRABAJO, que se abstenga de constreñir a los funcionarios para el levantamiento de la huelga que se adelanta por parte de los funcionarios de esta cartera ministerial.
SEGUNDO: se ordene al MINISTERIO DEL TRABAJO, que se abstenga de continuar reteniendo mi salario del mes de junio del 2024 junto con el pago de la seguridad social, y en consecuencia, se ordene el pago INMEDIATO de mi salario causado por el mes de junio de 2024, asimismo, se orden el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, hasta tanto se LEVANTE LA HUELGA LEGAL atribuible al empleador que se lleva a cabo en MINISTERIO DEL TRABAJO, con el fin de que como funcionario pueda acceder al Mínimo vital, protegiendo el trabajo digno, la igualdad, el debido proceso, el derecho de asociación de huelga y a la seguridad social.
Garantizando así la misma igualdad como fueron
Mínimo vital, protegiendo el trabajo digno, la igualdad, el debido proceso, el derecho de asociación de huelga y a la seguridad social. Garantizando así la misma igualdad como fueron cancelados los salarios a los demás funcionarios, el día viernes 28 de junio en el marco del desarrollo del derecho a huelga imputable al empleador. Situación fáctica común Los accionantes se encuentran actualmente vinculados a la planta global del Ministerio del Trabajo como funcionarios de carrera administrativa. Los empleados de la referida entidad desde el 31 de mayo del presente año iniciaron un cese de actividades laborales por incumplimiento de lo establecido en el Acuerdos ColectivosRadicación n° 110010230000202401019-00 10 En este contexto, es evidente que las tutelas tienen «iguales características», pues plantean una única controversia, -que el Ministerio de Trabajo se abstenga de seguir reteniendo el salario que les corresponde por el mes de junio de 2024 y proceda con su pago ; el hecho generador de la eventual vulneración es igual, - el 31 de mayo del presente año, fecha en la cual los trabajadores del Ministerio del Trabajo iniciaron el cese de actividades laborales, la entidad no se las ha cancelado los salarios que corresponden al mes de junio, no obstante, a otros trabajadores si lo ha pagado-; el accionado en uno y otro asunto es el – Ministerio del Trabajo-; y también procuran la protección de los mismos derechos conculcados.
corresponden al mes de junio, no obstante, a otros trabajadores si lo ha pagado-; el accionado en uno y otro asunto es el – Ministerio del Trabajo-; y también procuran la protección de los mismos derechos conculcados. Sobre el particular el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015 dispone que: «[l]as acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia (…)». (Resalta la Sala). Al tiempo, el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional ha señalado que el Decreto 1834 de 2015 pretende evitar escenarios de incoherencia e inseguridad jurídica ocasionados por lo que se ha denominado como los “tutelatones”. En auto A-172 de 2016 la Corte sostuvo que cuando la tutela hubiere sido repartida a dos jueces distintos y la parteRadicación n° 110010230000202401019-00 11 accionada informa sobre tal situación, le corresponde al juez de tutela remitir el expediente a quien primero avocó su conocimiento: «(…) una vez la tutela hubiere sido repartida a otro
11 accionada informa sobre tal situación, le corresponde al juez de tutela remitir el expediente a quien primero avocó su conocimiento: «(…) una vez la tutela hubiere sido repartida a otro juzgado y la entidad demandada en la contestación informe sobre la existencia de procesos idénticos que se encuentren en curso o que ya se hubieren surtido, el deber de proceder a la remisión del expediente a quien avocó su conocimiento en primer lugar, con el propósito de que lo fallado sea consistente y responda a un criterio uniforme de interpretación judicial».
4. De acuerdo con lo discurrido, la Corte remitirá el presente diligenciamiento al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta, despacho que avocó la primera acción constitucional, para que asuma su conocimiento y proceda a resolver la controversia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento deRadicación n° 110010230000202401019-00
12 Popayán y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento deRadicación n° 110010230000202401019-00 12 Popayán y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.
Comuníquese y cúmplase.