CSJ - APL4997-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4997-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL4997-2024 No. 11001023000020240104600 Aprobado Acta nº. 24 N°. 281 (Aprobado en Sala Plena de veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga, para conocer de la acción de tutela que promueve JESÚS DAVID CLAROS BÁEZ, contra Tecniplomeros Tubertec Silva S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. En Bogotá, el accionante formuló solicitud de amparo, para obtener la protección a sus derechos de petición, dignidad humana y mínimo vital.2
No. 110010230000202401046-00 Según relató, laboró como Ingeniero residente para la empresa demandada, entre el 9 de enero y el 22 de marzo de 2024, dentro del proyecto «privado de vivienda NAPLES CONDOMINIO en Chía, Cundinamarca», siendo el encargado de supervisar lo relacionado con el alcantarillado, las redes hidrosanitarias de las casas y, realizar trabajos administrativos, Narró que, el 17 de febrero se le encomendó cubrir el área de Seguridad y Salud, ante la renuncia de la persona
hidrosanitarias de las casas y, realizar trabajos administrativos, Narró que, el 17 de febrero se le encomendó cubrir el área de Seguridad y Salud, ante la renuncia de la persona encargada, fecha desde la cual, refirió «dejé de recibir mi salario regular», motivo por el cual, el 22 de mayo del presente año, remitió petición a la accionada en solicitud le aportara, copias de las planillas del pago de los aportes a la seguridad social, de las cesantías e intereses de las mismas que realizó al fondo correspondiente, entre otras. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta, tampoco el pago de la liquidación del contrato de trabajo y de las prestaciones que le adeudan.
2. El asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, cuyo titular, con auto de 6 de agosto de 2024, se declaró incompetente territorialmente, luego de considerar que la vulneración de los derechos ocurre en Bucaramanga, donde se encuentra el domicilio de la empresa, por lo que su trámite corresponde a los Jueces Municipales de esa ciudad.3
No. 110010230000202401046-00
3. El Juez Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga, en proveído de 8 de agosto siguiente, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, pues fue el elegido por el actor para radicar su acción constitucional, decisión que se debe respetar.
II. CONSIDERACIONES
que es atribución del despacho remitente, a prevención, pues fue el elegido por el actor para radicar su acción constitucional, decisión que se debe respetar.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que, por disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes, para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.4 No. 110010230000202401046-00 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema
fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.4 No. 110010230000202401046-00 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22
jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 165 No. 110010230000202401046-00 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL59842021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).
2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el accionante podía elegir a los Jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo, dado que en esta capital causa efectos la presunta vulneración a los derechos que invocó, al tener aquí su domicilio, como así lo manifestó a esta Corporación1. En consecuencia, se atribuirá la competencia, para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al cual se dispondrá remitir el expediente, para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia, para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
1 Pdf0011Constancia_secretarial6 No. 110010230000202401046-00
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.