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CSJ - APL4998-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4998-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL4998-2024 N.º 110010230000202401048-00 Aprobado Acta nº. 24 N°. 282 (Aprobado en Sala Plena de veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga y Primero Promiscuo Municipal de Guateque (Boyacá), para conocer de la acción de tutela promovida por William Hernando Suárez Sánchez contra el Gobernador del Departamento de Santander.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202401048-00

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1. Ante el primero de los estrados mencionados, el actor invocó la protección de los derechos fundamentales de «veracidad» y petición.

Para ello sostuvo que, desde hace varios años se detectó el cobro ilegal de alumbrado público, « en el cual las Gobernaciones están implicadas por omisión», situación que viene afectando a los usuarios de energía «bajo un cobro discriminatorio o pago diferencial en abuso de la posición dominante y monopolio de forma soterrada entre la alcaldía y la empresa de energía». Manifestó que el 20 de febrero de 2024, solicitó al demandado la entrega de los controles «de legalidad motivado establecido en la Constitución Nacional en su artículo 305» de los estatutos de renta de varios Municipios del Departamento

Manifestó que el 20 de febrero de 2024, solicitó al demandado la entrega de los controles «de legalidad motivado establecido en la Constitución Nacional en su artículo 305» de los estatutos de renta de varios Municipios del Departamento de Santander, entre otros requerimientos. Señaló, que lo anterior, con el fin de establecer el «(…) enriquecimiento sin justa causa, peculado por destinación diferente entre otros». Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga se abstuvo de avocar el conocimiento (6 ago. 2024) y envió el asunto a los Jueces Municipales de Guateque (Boyacá), lugar en el cual se encuentra domiciliado el gestor.No. 110010230000202401048-00

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3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de dicha urbe, de igual manera se declaró incompetente (8 ago. 2024), porque, en su criterio, es atribución del despacho remitente a prevención, al ser el elegido por el precursor para formular el amparo, sitio en el cual se ubica la sede de la autoridad territorial demandada, de la cual espera respuesta a su pedimento.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley

270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Para resolverla, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas».No. 110010230000202401048-00 4 Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el accionante puede escoger el iudex ante quien va a radicar la demanda superlativa, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, APL1841-2024, 10 abr. 2024, rad. 2024-00295-00, entre otros). En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC341-2023 30 mar. 2023 rad. 2023-01295-00, en el mismo sentido ATC170-2023 22 feb. 23 rad. 2023-00700-00 y Sala Laboral ATL053-2023 15 mar.

2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP327-2023 23 feb. 2023 rad. 2023-00334-00; Sala Plena, APL456-2024 08 feb. 2024 rad.No. 110010230000202401048-00 5 2024-00013-00 y APL1464-2024 21 mar. 2024 rad. 202400255-00). A partir de los anteriores presupuestos, en este caso el impulsor podía elegir la ciudad de Bucaramanga para instaurar la tutela, pues allí se encuentra la sede de la entidad departamental cuestionada, donde, se origina el acto que considera lesivo a sus derechos. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga , al que «se atribuirá la competencia» para conocer del infolio. A él se remitirá el legajo para que se surta el trámite propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.No. 110010230000202401048-00

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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.

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