CSJ - APL4998-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL4998-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
APL4998-2025 N.º 110010230000202500648-00 Aprobado Acta n.º 20 N.° 261 (Aprobado en Sala Plena de treinta y uno de julio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS:
Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Funza (Cundinamarca) y Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, para conocer de la acción de tutela promovida por Rosaura Picón Reyes contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
ANTECEDENTES:
1. La accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a lNo. 110010230000202500648-00 debido proceso administrativo, « A LA REPARACIÓN INTEGRAL », mínimo vital, vida en condiciones dignas, igualdad y petición.
Según relató, mediante resolución n.º 04102019-86772 de 29 de noviembre de 2019, la convocada le reconoció el derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Manifestó que el 23 de abril del presente año, le dirigió petición en solicitud que determinara una fecha o plazo razonable para el cumplimiento del pago de l a referida compensación concedida, sin embargo, expuso que la respuesta que le dio, el 30 de abril siguiente, no resolvió de fondo lo que le requirió.
razonable para el cumplimiento del pago de l a referida compensación concedida, sin embargo, expuso que la respuesta que le dio, el 30 de abril siguiente, no resolvió de fondo lo que le requirió.
2. El asunto se asignó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca), el que, mediante auto de 9 de junio de 2025, declaró su falta de competencia funcional, considerando que como la entidad demandada era una del orden nacional, el conocimiento de la acción constitucional correspondía a los jueces categoría circuito, a los cuales, en la ciudad de Funza, dispuso enviar el expediente.
3. La Jueza Primera Laboral del Circuito de esta última sede territorial, mediante proveído de 10 de junio siguiente, rehusó su conocimiento invocando el factor territorial, al considerar que corresponde a sus homólogos de Santa Marta, lugar donde se materializa la violación a los derechos.No. 110010230000202500648-00
4. Asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito, su titular, con providencia de 12 de junio posterior, también rechazó la competencia y suscitó el conflicto negativo al estrado judicial remisor. Precisó que, en virtud de la competencia a prevención, correspondía a la autoridad de Funza, lugar escogido por la actora para radicar su solicitud de amparo, teniendo en cuenta que reside en Cota
(Cundinamarca), como así lo afirmó en su demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo
(Cundinamarca), como así lo afirmó en su demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Funza (Cundinamarca) y Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, se presentó conflicto de competencia para conocer la acción de tutela promovida por Rosaura Picón Reyes contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por elNo. 110010230000202500648-00 artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su
se producen sus efectos.
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
En este caso, se advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Cota (Cundinamarca) , porque allí se encuentra el domicilio de la actora, -así lo afi rmó a esta corporación1-. En consecuencia, es en Funza (Cundinamarca), cabecera de Circuito de aquel Municipio, donde debe tramitarse la demanda constitucional, pues fue el lugar que la actora seleccionó para formular su solicitud de amparo.
En consecuencia, se atribuirá la competencia, para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza (Cundinamarca), al que se ordenará remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
1 Pdf00011Constancia_secretarialNo. 110010230000202500648-00
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE:
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza (Cundinamarca). Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y a la accionante,
corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza (Cundinamarca). Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y a la accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado No firma ausencia justificada
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
MagistradoGERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado No. 11001023000020250064800
6MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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