🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL4999-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL4999-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL4999-2024 Radicado n. º 110010230000202401020-00 Aprobado Acta nº. 24 N°. 273 (Aprobado en Sala Plena de veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PEREIRA y TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGOVALLE DEL CAUCA, en el trámite de la acción de tutela que ANDRÉS FELIPE MOSQUERA MENDOZA promueve contra la « Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Principal Medellín».

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202401020-00

1. El accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.

En respaldo de sus pretensiones, manifestó que el día 24 de junio de 2024, sus compañeros Jorge Iván Ángel Restrepo y Luis Aníbal Ruiz Mondragón, en calidad de estudiantes de la Universidad Cooperativa de Colombia, dirigieron petición a la accionada con el fin de que «se resuelva [su] situación académica con respecto al curso metodología de la investigación, orientada por el profesor Carlos Alberto Ágreda Mora», por supuestas conductas de acoso . Agregó que, en dicho documento, a nombre suyo «aport[ó] una declaración», la cual

investigación, orientada por el profesor Carlos Alberto Ágreda Mora», por supuestas conductas de acoso . Agregó que, en dicho documento, a nombre suyo «aport[ó] una declaración», la cual contenía una petición «referente a permitir[le] atender y aprobar los cursos que [le] vaya a dictar Don Carlos Alberto, … para proteger[lo] como estudiante y como persona, sin poner en riesgo, ningún aspecto inherente a [su] persona». Indicó que, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. Mediante auto de 1 de agosto de 2024, el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que la acción constitucional debían tramitarla los Jueces de Cartago – Valle del Cauca, lugar donde se encuentra la sede de la convocada, «donde estudia el accionante», en la que ocurre la presunta vulneración al derecho.

3. A través de providencia de la misma fecha, la titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de esta últimaNo. 110010230000202401020-00 ciudad, a quien fue repartido el asunto, también se declaró incompetente y provocó el conflicto negativo. Explicó que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue elegida por el actor, allí se encuentra ubicado su domicilio.

II. CONSIDERACIONES

4. De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de

atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue elegida por el actor, allí se encuentra ubicado su domicilio.

II. CONSIDERACIONES

4. De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

5. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.No. 110010230000202401020-00

6. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el

colegirse que se producen sus efectos.No. 110010230000202401020-00

6. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.

7. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun.

2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-0202700, entre otros).

8. En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC1482022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL13032018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).No. 110010230000202401020-00

9. En el asunto examinado, el accionante eligió a los jueces de Pereira para radicar la demanda de tutela, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Penal

9. En el asunto examinado, el accionante eligió a los jueces de Pereira para radicar la demanda de tutela, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Dicho despacho rehusó la competencia al considerar que es en Cartago - Valle del Cauca donde se vulnera el derecho.

10. En este caso, se advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Pereira, pues allí se encuentra el domicilio del actor -así lo afirmó en la demanda de tutela 1-.

En consecuencia, es en esa ciudad donde debe tramitarse la demanda constitucional, pues fue el lugar que el actor seleccionó para formular su solicitud de amparo.

11. Así las cosas, la Sala atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante el procedimiento correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

RESUELVE

1 Pdf0002Demanda fl. 1No. 110010230000202401020-00

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al titular del JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PEREIRA, de conformidad con lo expuesto en la parte

la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al titular del JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PEREIRA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión a la titular del Tercero Civil Municipal de Cartago – Valle del Cauca y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

Consultar sobre este documento ...