CSJ - APL4999-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4999-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

APL4999-2025 N.º 110010230000202500690-00 Aprobado Acta n.º 20 N.° 262 (Aprobado en Sala Plena de treinta y uno de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS:

Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta , para conocer de la acción de tutela promovida por Pedro José Olivo Charris contra la Secretaría de Movilidad de esta última ciudad.

ANTECEDENTES:No. 110010230000202500690-00

1. El accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a su s derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y habeas data.

Según se verifica en el escrito de tutela y pruebas allegadas, al revisar « su estado » en la base de datos del Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito –SIMIT, halló que figuraba el «[n]úmero [de] acuerdo 17837» de 26 de junio de 2014, en estado «pendiente».

Manifestó que, el 10 de abril de este año, dirigió petición a la entidad de tránsito convocada para que efectuara « el cálculo de cuantos años hay entre la fecha de notificación del

2014, en estado «pendiente».

Manifestó que, el 10 de abril de este año, dirigió petición a la entidad de tránsito convocada para que efectuara « el cálculo de cuantos años hay entre la fecha de notificación del mandamiento de pago y la fecha actual » y, « si este cálculo supera los tres años decretar[a] la prescripción como lo manda la ley» entre otros requerimientos, sin que a la fecha de radicación de esta acción constitucional haya recibido respuesta.

2. El asunto correspondió a la Jueza Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá quien, en decisión de 25 de junio de 2025, declaró su falta de competencia territorial y estableció que debe tramitarse en Santa Marta, ciudad en la que está ubicada la sede de la entidad demandada. Remitió el expediente al Juez Municipal de ese Circuito Judicial.

3. El Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de este último lugar, en proveído del mismo día , tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Precisó que , en virtud de la competencia aNo. 110010230000202500690-00 prevención, le corresponde al despacho remisor su trámite, lugar que el actor eligió para presentar la demanda, donde se ubica su domicilio y produce sus efectos la presunta vulneración.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual

De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Entre los Juzgados Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta se presentó conflicto de competencias para conocer de la acción de tutela promovida por Pedro José Olivo Charris contra la Secretaría de Movilidad de esta última ciudad.

En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechosNo. 110010230000202500690-00 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

En este caso, el señor Pedro José Olivo Charris podía elegir a los Jueces de B ogotá para formular la solicitud de amparo, dado que aquí surte sus efectos el acto lesivo, urbe donde se encuentra su domicilio, como así lo afirmó en su demanda1.

Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que se ordenará remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE:

1 Pdf0003Demanda fl. 4 «Yo, PEDRO JOSE OLIVO CHARRIS Con C.C. (…) y Domiciliado en la

BOGOTÁ D.C, BOGOTÁ»No. 110010230000202500690-00

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.

Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado No firma ausencia justificada

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaMARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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