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CSJ - APL5000-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5000-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL5000-2024 Nº. 110010230000202401021-00 Aprobado Acta nº. 24 N°. 274 (Aprobado en Sala Plena de veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Quinto Penal Municipal de Montería y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo – Antioquia, en el trámite de la acción de tutela que Nellys María Díaz Ruíz, en calidad de agente oficiosa de su hijo menor de edad, interpuso contra Mutual Ser E.P.S-S. y Medisinú I.P.S.

I. ANTECEDENTES La accionante, actuando en calidad de agente oficiosa de su hijo menor de edad, instauró acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna.No. 110010230000202401021-00

Para sustentar su solicitud, manifestó que su hijo fue diagnosticado con epilepsia, por lo que el médico tratante le formuló el medicamento «Levetiracetam tabletas de 100 mg, cada 12 horas». Sin embargo, refirió que, desde mayo de 2024, no se lo han suministrado, el cual «[le] ha tocado asumir con [su] propio pecunio a pesar de ser bastante costoso y de no contar con los recursos económicos necesarios». Agregó que tampoco ha sido posible acceder a una cita de control con el neurólogo pediatra, según le indican, por falta de disponibilidad.

propio pecunio a pesar de ser bastante costoso y de no contar con los recursos económicos necesarios». Agregó que tampoco ha sido posible acceder a una cita de control con el neurólogo pediatra, según le indican, por falta de disponibilidad. El trámite de la acción de tutela correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal de Montería, autoridad que, mediante auto de 1 de agosto de 2024, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto, al considerar que es en Turbo – Antioquia el lugar de residencia de la actora y, por ende, en donde se causan los efectos de la presunta vulneración de derechos. De manera que, agregó, son los jueces municipales de ese lugar los llamados a conocer de la acción constitucional. Remitidas las diligencias, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, a través de proveído de 2 de agosto de 2024, también rehusó la competencia y propuso conflicto negativo. Señaló que, en virtud de la competencia a prevención, el conocimiento corresponde al despacho judicial remisor, por ser el lugar que eligió la accionante, además de encontrarse allí la sede de lasNo. 110010230000202401021-00 entidades demandadas y producirse la vulneración a los derechos invocados. Así las cosas, envió el asunto a esta Corporación con el fin de que se resuelva el conflicto negativo de competencia.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la

derechos invocados. Así las cosas, envió el asunto a esta Corporación con el fin de que se resuelva el conflicto negativo de competencia.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De ahí se infiere que la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio,No. 110010230000202401021-00 cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del actor, según el caso. Al respecto, en providencias CSJ APL 3106-2021,

cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del actor, según el caso. Al respecto, en providencias CSJ APL 3106-2021, APL5982-2021, APL5983-2021, entre otras, la Corte precisó: […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. Igualmente, esta Corporación indicó que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1. Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la accionante podía elegir la ciudad de Montería para presentar la solicitud de amparo, pues en esta ciudad «se originó» el acto lesivo, toda vez que en ella se ubican las sedes de las entidades accionadas, como así lo manifestó en su demanda y se corrobora con la información que al respecto se encuentra en las historias clínicas que aportó 2. Sumado a que en ese lugar se emitió el diagnóstico del

en su demanda y se corrobora con la información que al respecto se encuentra en las historias clínicas que aportó 2. Sumado a que en ese lugar se emitió el diagnóstico del médico tratante y es allí en donde se espera acceder a la cita de control con el especialista en neuropediatría.

1 CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otros 2 Pdf0003Demanda. fls. 10 a 19No. 110010230000202401021-00 En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Quinto Penal Municipal de Montería, razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente. Por último, es necesario que esta Corporación llame la atención a los jueces constitucionales para que, en lo sucesivo, examinen las acciones sometidas a su revisión cuidadosamente y con el esmero que corresponde, como quiera que existe una postura reiterada frente a la asignación de la competencia a prevención, y ello adquiere mayor relevancia en tratándose de derechos fundamentales de menores de edad, en este caso, a la salud y vida digna.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Quinto Penal Municipal de Montería, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Quinto Penal Municipal de Montería, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo – Antioquia y a la accionante.No. 110010230000202401021-00

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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