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CSJ - APL5001-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5001-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente APL5001-2024 Nº. 110010230000202401035-00 Aprobado Acta nº. 24 N°. 275 (Aprobado en Sala Plena de veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), para conocer de la acción de tutela promovida por Magnolia Johanna Rodríguez de Lima contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de aquella última urbe.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202401035-00

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1. Ante el « JUEZ (Reparto) », la actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, la legalidad y la defensa.

Manifestó que la demandada le impuso una orden de comparendo electrónico, la cual « no se le notificó personalmente tal como lo ordena la sentencia C 980 de 2010», por tal razón, el 28 de junio solicitó retirarlo del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito – SIMIT; también pidió copia de la guía de envío del comparendo « donde se vea la dirección de

Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito – SIMIT; también pidió copia de la guía de envío del comparendo « donde se vea la dirección de envío de la notificación y la fecha», entre otras peticiones. Refirió que la accionada informó haber practicado el enteramiento por aviso; sin embargo, esa notificación «no se envió ni llevaba adjunta la copia íntegra del acto administrativo», por lo que considera que aquella es inválida de conformidad con el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, manifestó que no pudo enterarse de la existencia del comparendo en su contra «y por tanto no pud[o] hacer uso de los recursos de reposición y en subsidio de apelación de que habla el artículo 142 del Código Nacional de Tránsito».

2. El Juzgado Treinta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por auto de 31 de julio de 2024, declaró carecer de competencia territorial, por cuanto esta corresponde a los jueces de Aguachica (Cesar), donde se causó la presunta vulneración, específicamente, allá está ubicada la entidad accionada.No. 110010230000202401035-00

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3. Por su parte, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, en proveído de 2 de agosto siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Explicó que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues allí reside la accionante y se dan los efectos de la presunta afectación a los derechos vulnerados.

colisión negativa. Explicó que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues allí reside la accionante y se dan los efectos de la presunta afectación a los derechos vulnerados.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202401035-00 4 De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que

4 De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, la Corte ha dicho: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de

diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019, APL3822020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, esNo. 110010230000202401035-00 5 viable su conocimiento» (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL73172015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, APL3801 de 12 de agosto de 2021, entre otros). Acorde con las premisas señaladas, en este caso los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela formulada por Magnolia Johanna Rodríguez de Lima: i) el de Bogotá, porque es en donde produce efectos la presunta vulneración, dado que es el domicilio de la accionante1; ii) el de Aguachica, donde se ubica la sede de la convocada.

produce efectos la presunta vulneración, dado que es el domicilio de la accionante1; ii) el de Aguachica, donde se ubica la sede de la convocada. Conforme lo anterior, si bien ambos juzgados tienen competencia para tramitar la acción de tutela, le corresponde asumirla a la seleccionada por la demandante, es decir, al Juzgado Treinta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al cual se remitirá el asunto para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

RESUELVE

1 Pdf0010 Constancia SecretarialNo. 110010230000202401035-00 6

Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Treinta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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