CSJ - APL5001-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5001-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

APL5001-2025 Radicado n.º 110010230000202500741-00 Aprobado Acta n.º 20 N.° 264 (Aprobado en Sala Plena de treinta y uno de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Corte deci de el conflicto de competencia suscitado entre el JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLETA (CUNDINAMARCA) y la JUEZA VEINTISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la acción de tutela que LUIS ÁNGEL VIDAL RAM ÍREZ promovió contra la

SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE VILLETA

(CUNDINAMARCA).

I. ANTECEDENTES

1. El actor pidió el amparo constitucional del derecho fundamental de petición.

Como fundamento de su aspiración, indicó que el 28 de mayo de 202 5 le solicitó a la Secretaría de Tránsito yNo. 110010230000202500741-00 Transporte de Villeta , entre otras cosas, que declarara la «prescripción extintiva de las multas que figuran a [su] nombre», y que se le remitiera copia del proceso contravencional iniciado en su contra.

Refirió que , una vez vencido el término con el que contaba la autoridad accionada para contestar su solicitud , aún no había recibido respuesta.

2. Mediante auto de 2 de julio de 2025, e l Juez

Refirió que , una vez vencido el término con el que contaba la autoridad accionada para contestar su solicitud , aún no había recibido respuesta.

2. Mediante auto de 2 de julio de 2025, e l Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto, al considerar que la acción constitucional debía ser conocida por los jueces civiles municipales de Bogotá, pues si bien el trámite de la infracción se adelantó ante la Sede Operativa de Villeta de la Secretaría de Movilidad Contemporánea de Cundinamarca, lo cierto es que el proceso de cobro se realizó ante la « Oficina de Procesos Administrativos» de la demandada ubicada en dicha capital, lugar donde además tiene su domicilio y, por tanto, ocurre la presunta vulneración alegada.

3. A través de providencia de 7 de julio siguiente, la Jueza Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, a quien se le repartió el asunto, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión negativa. Al respecto, señaló que debía tramitarlo el Ju ez de Villeta, dado que en ese lugar se presentó la petición que dio origen a la solicitud de amparo.No. 110010230000202500741-00

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos

270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derech os fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lu gar haya ocurrido el quebranto o se materialicen sus efectos.No. 110010230000202500741-00 Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se

Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, CSJ ATC421-2021, CSJ ATC346-2020, CSJ ATL17062021, CSJ ATL2039-2019, CSJ ATP895-2021, CSJ APL3106-2021, CSJ APL5982-2021, CSJ APL5983-2021, entre otros).

En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022, CSJ ATC095-2022, CSJ ATL0952020, CSJ ATL1303-2018, CSJ APL1738-2021, CSJ APL5980-2021, CSJ APL5984-2021, entre otros).

En el asunto que se analiza, el presunto acto lesivo se origina en Villeta (Cundinamarca), toda vez que el accionante formuló su petición ante la sede de la entidad de tránsito accionada existente en esa municipalidad , de modo que en este lugar ocurre la presunta vulneración alegada en la tutela.

Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juez Segundo

accionada existente en esa municipalidad , de modo que en este lugar ocurre la presunta vulneración alegada en la tutela.

Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villeta , a quien se le remitirá el expediente para que tramite la primera instancia constitucional.No. 110010230000202500741-00

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por LUIS ÁNGEL VIDAL RAMÍREZ, en primera instancia , corresponde a l JUEZ

SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLETA

(CUNDINAMARCA), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión a la otra Jueza involucrada y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado No firma ausencia justificada

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

MagistradoGERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

MagistradoGERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado No. 110010230000202500741­00

6MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 732662C20772289C69DDC623A73B6D482FEC9F2CFA54C879FC2C51ACD29A44EF Documento generado en 2025-08-11

No. 110010230000202500741­00 7

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