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CSJ - APL5002-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5002-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente APL5002-2024 Nº. 110010230000202401038-00 Aprobado Acta nº. 24 N°. 276 (Aprobado en Sala Plena de veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Antioquia), en el trámite de la acción de tutela que Luz María Zapata Arango interpuso contra Savia Salud EPS. y la Cooperativa de Hospitales de Antioquia – COHAN-.

I. ANTECEDENTES

1. La actora instauró acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud.

Para sustentar la solicitud, manifestó que el 25 de julio de 2024, solicitó a las accionadas: (i) autorización de lasNo. 110010230000202401038-00 consultas de «control o de seguimiento por M.D. internista-; primera vez por nutricionista dietista». (ii) ayudas diagnósticas de «albumina en suero u otros fluidos; creatinina en suero u otros fluidos; ecografía de vías urinarias y transabdominal; fosfatasa alcalina; fosforo inorgánico

(fosfatos); hormona estimulante de la tiorides (tsh); hormona paratiroidea molécula intacta; ionograma (calcio, cloro, potasio y sodio); transaminasa glutámico-oxalacética sérica o aspartato–aminotransferasa; transaminasa glutámico-pirúvica sérica o alanina–transferasa; urocultivo con antibiograma; [y] vitamina d 25 hidroxi». Y (iii) el suministro de los medicamentos «citrato de calcio 1500 mg + vitamina d3 200 ui tabletas, [y] colecalciferol 2000 ui tabletas». Sin embargo, refirió que, a la fecha de la presentación de la acción constitucional, no le habían autorizado las ayudas diagnósticas de « albumina en suero u otros fluidos, creatinina en suero u otros fluidos, [y] urocultivo con antibiograma», ni entregado los medicamentos «citrato de calcio 1500 mg + vitamina d3 200 ui tabletas, [y] colecalciferol 2000 ui tabletas».

2. Una vez repartida la acción, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín -con auto del 5 de agosto de 2024declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto. Consideró que es en San Jerónimo (Antioquia), lugar de residencia de la actora, donde se causan los efectos de la presunta vulneración a los derechos. Y, por ello, los llamados a resolverlo son los jueces municipales de esa ciudad.

Jerónimo (Antioquia), lugar de residencia de la actora, donde se causan los efectos de la presunta vulneración a los derechos. Y, por ello, los llamados a resolverlo son los jueces municipales de esa ciudad.

3. Remitidas las diligencias, el Juzgado Promiscuo Municipal de esta última sede territorial -con auto del 6 de agosto siguienterehusó la competencia y propuso conflictoNo. 110010230000202401038-00 negativo. Señaló que, en virtud de la competencia a prevención, el conocimiento corresponde al despacho judicial remisor por ser el lugar que eligió la accionante. Y donde se encuentran las sedes de las entidades demandadas y se produjo la vulneración a los derechos invocados. Así las cosas, envió el asunto a esta Corporación con el fin de que se resuelva el conflicto negativo de competencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado por el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela -a prevenciónlos jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. O donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de estas. Tal normativa, según

donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. O donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de estas. Tal normativa, según interpretación reiterada por esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de susNo. 110010230000202401038-00 efectos1. Esto es, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2.

2. Bajo esos lineamientos, y los datos ofrecidos en la demanda -que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso-, la Corte considera que la competencia radica en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín. Pues la actora eligió radicar la acción en esa ciudad. Y allí también se origina el presunto acto lesivo: lugar de las sedes de las autoridades demandadas. Así las cosas, se remitirá la actuación a ese despacho judicial para que disponga el trámite que corresponda.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte

Suprema de Justicia,

RESUELVE

1 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC4212021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-8952021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021

25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). 2 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros.No. 110010230000202401038-00

Primero: Declarar que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín es el competente para conocer de la acción de tutela implorada.

Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Antioquia) y a la accionante.

Envíesele copia de la providencia.

Tercero: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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