CSJ - APL5002-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5002-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

APL5002-2025 Nº. 110010230000202500742-00 Aprobado Acta n.º 20 N.° 265 (Aprobado en Sala Plena de treinta y uno de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta y Segundo Civil Municipal de Oralidad de Pamplona (Norte de Santander), en el trámite de la acción de tutela que prom ovió Sebastián Andrés Rojas Rodríguez contra la Universidad Pública de Pamplona.

I. ANTECEDENTES

1. El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales «a la información, debido proceso administrativo, igualdad y educación». Para respaldar su solicitud informó que presentó la prueba del ICFES en 2023 . Con elNo. 110010230000202500742-00

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puntaje alcanzado participó en varios procesos de admisión para el programa de medicina de la Universidad de Pamplona (semestres 2024-1, 2024-2 y 2025-1). Adujo que, «cumpli[ó] con todos los requisitos exigidos por la institución» , incluido el pago del «PIN» en cada oportunidad. Además, cursó el programa de «Premédico», sin embargo, no fue admitido en ninguna de las convocatorias.

En ese contexto, e l accionante cuestiona la

«PIN» en cada oportunidad. Además, cursó el programa de «Premédico», sin embargo, no fue admitido en ninguna de las convocatorias.

En ese contexto, e l accionante cuestiona la «transparencia del proceso de selección» , debido a la falta de publicación de los puntajes individuales y criterios de evaluación. Además, afirma haber conocido casos de aspirantes admitidos con promedios inferiores , lo cual evidencia «posibles errores o arbitrariedades». Por ello, solicitó a la universidad copia de sus resultados, la lista de admitidos y los criterios de selección, pero recibió una respuesta carente de «motivación legal». Así las cosas, pretende que se ordene a la institución educativa accionada a entregar la información solicitada, y «realizar una auditoria (sic) forense al sistema y base de datos de admitidos al programa de medicina para los semestres 20241;2024-2 y 2025-1 y PREMEDICO 2025-1».

2. El Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Juzgados Municipales de Pamplona, lugar donde se encuentra la institución educativa accionada y ocurrió la supuesta vulneración a los derechos invocados (7 julio 2025).No. 110010230000202500742-00

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3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Pamplona rechazó el conocimiento y provocó la colisión negativa. Estimó que es atribución del funcionario remitente, a prevención, toda vez que allí se encuentra el domicilio de l

3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Pamplona rechazó el conocimiento y provocó la colisión negativa. Estimó que es atribución del funcionario remitente, a prevención, toda vez que allí se encuentra el domicilio de l actor, donde extiende sus efectos la eventual vulneración a sus prerrogativas constitucionales (9 julio 2025).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 20 21, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202500742-00

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Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de

fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202500742-00

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Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317 -2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros).

En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente

En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros).

En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Sebastián Andrés Rojas Rodríguez ; el de Cúcuta, por cuanto en esa ciudad produce efectos el acto lesivo, pues allí se encuentra domiciliado, como así lo afirmóNo. 110010230000202500742-00

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en el derecho de petición que dirigió a la universidad 1; también tiene atribución la funcionaria judicial de Pamplona, porque es donde se origina la vulneración de los derechos, en ese lugar se ubica la institución educativa accionada.

Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Cúcuta fue el lugar seleccionado por el accionante para formular la demanda, al Juez Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad le corresponde conocer de la misma, a quien se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

ciudad le corresponde conocer de la misma, a quien se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juez Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

1 Pdf0003Demanda fl 18. “SEBASTIAN ANDRES ROJAS RODRIGUEZ (…) domiciliado en el Municipio de Cúcuta”No. 110010230000202500742-00

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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado No firma ausencia justificada

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

MagistradaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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