CSJ - APL5003-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5003-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente APL5003-2024 Radicado n. º 110010230000202401039-00 Aprobado Acta nº. 24 N°. 277 (Aprobado en Sala Plena de veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y Tercero Civil Municipal de Cartago (Valle del Cauca), en el marco de la acción de tutela que promovió Cesar Augusto Posso Miranda contra la Secretaría de Movilidad de Medellín -Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN », el actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso.2
No. 110010230000202401039-00 Expresó que, al realizar un trámite de traspaso en la Secretaría de Movilidad de Medellín, se enteró que esta autoridad le impuso la orden de comparendo 05001000000039895318 del 7 de julio de 2023. Por esta razón solicitó a la accionada que se lleve a cabo una audiencia pública virtual y acceso al expediente, para establecer los motivos de la indebida notificación. Mencionó que, el 22 de enero de 2024 recibió respuesta
audiencia pública virtual y acceso al expediente, para establecer los motivos de la indebida notificación. Mencionó que, el 22 de enero de 2024 recibió respuesta de la entidad, negando la audiencia por extemporánea y procediendo a remitir el expediente. Aseveró que él no cometió la infracción, pues para la época, no ostentaba la calidad de propietario del vehículo objeto de la contravención. Su pretensión en tutela es que se le desvincule «del proceso contravencional derivado de la orden de comparendo No. 05001000000039895318 del 07/07/2023» y se vincule a «JESUS ELIAS SOTO SEPULVEDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del código nacional de tránsito».
2. El asunto fue asignado por reparto al Juez Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Su titular, mediante auto de 5 de agosto de 2024, expresó su incompetencia para tramitar la tutela. Consideró que ello correspondía a los Juzgados Municipales de Cartago – Valle del Cauca (Reparto), porque en ese lugar se encuentra3
No. 110010230000202401039-00 ubicado en la actualidad el domicilio del actor, quien lo refirió en el escrito tutelar para recibir notificaciones.
3. Con fundamento en esa información, se asignó el asunto a la Juez Tercera Civil Municipal de Cartago - Valle del Cauca. En proveído de 6 de agosto siguiente, tal funcionaria se abstuvo de asumir el conocimiento del trámite
asunto a la Juez Tercera Civil Municipal de Cartago - Valle del Cauca. En proveído de 6 de agosto siguiente, tal funcionaria se abstuvo de asumir el conocimiento del trámite y provocó la colisión negativa de competencias. Explicó que debe gestionar la actuación el Juez a quien primero correspondió por reparto, a prevención, pues fue el elegido por el demandante con fundamento en que en Medellín se ubica la autoridad de tránsito accionada y allí tiene origen el quebrantamiento de los derechos del accionante. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Lo anterior, dado que los juzgados en conflicto están adscritos a Distritos Judiciales distintos (esto es, los de Medellín y Valle del Cauca).4
No. 110010230000202401039-00 Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponda, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de
Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponda, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, (i) los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o (ii) donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que la normatividad que regula el proceso de tutela consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se
producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, ATC421-2021 6 abr. 2021; Sala Penal, ATP895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala5 No. 110010230000202401039-00 Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (ídem). En este caso, el Juez Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que, en el municipio de Cartago – Valle del Cauca se encuentra el domicilio del demandante, pues fue el que refirió
en su demanda para recibir « notificaciones», por esa razón, dijo, es allí donde surte efectos la presunta vulneración a los derechos reclamados y, por ende, donde ha de decidirse la tutela. Por su parte, la Juez Tercera Civil Municipal de Cartago - Valle del Cauca, repudió su competencia para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Medellín la ciudad elegida por el demandante para formular la demanda. Allí se encuentra la sede de la entidad convocada y es donde tiene origen el quebrantamiento de los derechos del accionante. En este caso, observa la Corte que el accionante podía elegir a los Jueces de Medellín para formular la demanda de6 No. 110010230000202401039-00 tutela, porque es donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales invocados, en esa ciudad está ubicada la sede de la Secretaría de Movilidad accionada que registró el comparendo que figura a su nombre, hecho que motivó la formulación de la tutela. Debe destacarse que la ciudad de Cartago-Valle del Cauca, fue señalada por el actor para recibir notificaciones, pero ello no constituye parámetro para la competencia a prevención, de conformidad con los presupuestos antes referidos. Así las cosas, se asignará el conocimiento del trámite constitucional al Juez Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de
Causas Laborales de Medellín.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juez Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.7 No. 110010230000202401039-00
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.