CSJ - APL5003-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5003-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
APL5003-2025 N.º 110010230000202500743-00 Aprobado Acta n.º 20 N.° 266 (Aprobado en Sala Plena de treinta y uno de julio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros (Antioquia) y Segundo Promiscuo Municipal de La Estrella (Antioquia), suscitado en el trámite de la acción de tutela promovida por Charles Figueroa Lopera contra la Inspección de Policía de San Pedro de Los Milagros.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, y «derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político» . Manifestó que, los días 23 de abril y 5 de junio de 2025, presentó unaNo. 110010230000202500743-00 2 petición ante la entidad accionada, en solicitud de distintos documentos. Entre lo requerido estaban copias de «certificados de uso de suelo s (…) vigencia de la matrícula mercantil (…) conceptos sanitarios, ambientales y de seguridad (…)», y otros exigidos por el artículo 87 de la ley 1801 de 2016 , para el funcionamiento de varios establecimientos comerciales «ubicados en la esquina
de la carrera 50 con calle 45 sobre el camino peatonal colindante con la quebrada».
artículo 87 de la ley 1801 de 2016 , para el funcionamiento de varios establecimientos comerciales «ubicados en la esquina de la carrera 50 con calle 45 sobre el camino peatonal colindante con la quebrada».
El 8 de mayo de 2025, la Inspectora de Policía de San Pedro de Los Milagros indicó la imposibilidad de brindar información frente a ciertos documentos, por «supuesta protección de datos personales », y r emitió al peticionario al Departamento de Planeación y a consultar la plataforma RUES. Inconforme con la contestación ofrecida, el actor pretende, a través de este mecanismo obtener respuesta de fondo y la entrega de los documentos requeridos.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a los jueces municipales de La Estrella, por ser el lugar donde el actor tiene su domicilio y se producen los efectos de la presunta lesión a los derechos (7 julio 2025).
3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Estrella promovió conflicto negativo de competencia. Explicó que era atribución de l funcionario remitente conocer del asunto, a prevención, porque ese fue lugar escogido por elNo. 110010230000202500743-00 3 accionante para radicar su demanda ; además, allí se encuentra la inspección de policía accionada (8 julio 2025).
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención », es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según susNo. 110010230000202500743-00 4 afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede
4 afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte:
[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre d e 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317 -2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090 -2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019, APL3822020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros).
A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de
constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317 -2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, APL3801 de 12 de agosto de 2021, entre otros).No. 110010230000202500743-00 5 En este caso, Charles Figueroa Lopera podía elegir , como lo hizo , a los jueces de San Pedro de Los Milagros (Antioquia) para formular la solicitud de amparo, toda vez que es el lugar donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos , habida cuenta que allí se ubica la demandada. Por esta razón habr á de preferirse la elección del demandante.
No obstante, existe una circunstancia que impide que el funcionario de esa sede territorial asuma el trámite y es que la entidad demandada corresponde a una autoridad del orden municipal, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 1 artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los Jueces Municipales. Por tanto, a los jueces de esa categoría en San Pedro de Los Milagros se remitirá el asunto.
Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente
esa categoría en San Pedro de Los Milagros se remitirá el asunto.
Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela, pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, « está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 d el Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral rad. 42345, 10 de abril de 2013).No. 110010230000202500743-00 6
Quiere decir lo anterior, reitérese, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, habida cuenta que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde a los
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde a los
Jueces Municipales de San Pedro de Los Milagros (Antioquia), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la Oficina de Reparto respectiva de esa urbe.
Segundo: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.No. 110010230000202500743-00
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Comuníquese y cúmplase. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado No firma ausencia justificada
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MagistradoHUGO QUINTERO BERNATE Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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