🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL5004-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL5004-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL5004-2024 Nº. 110010230000202401040-00 Aprobado Acta nº. 24 N°. 278 (Aprobado en Sala Plena de veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLETA (CUNDINAMARCA) y SESENTA Y SEIS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, para conocer la acción de tutela promovida por José Wilson González Marín contra la Gobernación de Cundinamarca y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Villeta.

I. ANTECEDENTES Ante los jueces de Villeta (Cundinamarca) el actor promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.n°.110010230000202401040-00

2 Para sustentar su solicitud de amparo, manifestó que el 2 de julio del presente año radicó petición ante la Gobernación de Cundinamarca para que se declarara la prescripción del comparendo, 25875001000007575124 de 7

de marzo de 2024, impuesto por la autoridad de tránsito de Villeta y, en consecuencia, lo exonerara del pago y expidiera a su costa paz y salvo. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) que, por auto de 2 de agosto de 2024, declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitirlo a los Juzgados Municipales de Bogotá (Reparto), comoquiera que allí ocurrió la presunta vulneración incoada. El Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de esa última ciudad, en proveído de 6 de agosto siguiente, también se abstuvo de conocer la acción constitucional y suscitó la respectiva colisión porque, en virtud de la competencia a prevención prevista en asuntos de tutela, correspondía a la autoridad a la que se repartió en primer lugar el asunto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad a lo dispuesto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plenan°.110010230000202401040-00 3 de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de aquellos asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.

competencia residual que le ha sido asignada respecto de aquellos asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolver la controversia planteada, se memora que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que: «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». Por tanto, se tiene que, conforme a la expresa referencia del factor de «competencia a prevención», el afectado tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresión de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar donde ― según sus afirmaciones ― están ocurriendo los presuntos hechos denunciados, o por el lugar donde se producen los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de las cuales, por lo general, pueden coincidir con el de su domicilio, según sea el caso.

lugar donde se producen los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de las cuales, por lo general, pueden coincidir con el de su domicilio, según sea el caso. Al efecto, la Corte Constitucional ha señalado que: «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace on°.110010230000202401040-00 4 se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-0202700, entre otros). Y, también ha precisado que: «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). Acorde con las premisas señaladas, observa la Corte que en el sub lite, José Wilson González Marín ningún vínculo tiene con el Municipio de Villeta (Cundinamarca), escogido para formular su acción constitucional.n°.110010230000202401040-00 5 En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se ubica en la ciudad de Bogotá, como así lo manifestó a esta

Corporación1, y en esta capital también se ubica la sede de la Gobernación de Cundinamarca, entidad ante la cual radicó su derecho de petición - (gdocumental@cundinamarca.gov.co)-2 y de la cual espera respuesta. Así las cosas, como el promotor no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de la cual deba asignarse la competencia al funcionario de Villeta (Cundinamarca), atendiendo que en Bogotá es donde tiene su domicilio y, « razonablemente pued [e] colegirse que se producen los efectos» de la supuesta violación o amenaza, la Corte atribuirá la competencia al Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de esta capital, al que se dispondrá devolver el expediente para que tramite y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política. Lo anterior, se itera, teniendo en cuenta que, a diferencia de otros asuntos en los que la competencia no se podía asignar a uno de los despachos en contienda –porque, v. gr., no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución–, la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignar la competencia en su domicilio, pero, en el sub examine sí se pudo fijar el conocimiento del auxilio en este último, donde surte efectos el acto lesivo3.

1 Pdf0007Constancia_secretarial 2 Pdf002Demanda fl. 2 3 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755.

auxilio en este último, donde surte efectos el acto lesivo3.

1 Pdf0007Constancia_secretarial 2 Pdf002Demanda fl. 2 3 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23, entre otros).n°.110010230000202401040-00 6

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.

Consultar sobre este documento ...