CSJ - APL5004-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5004-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

APL5004-2025 Radicado n.º 110010230000202500744-00 Aprobado Acta n.º 20 N.° 267 (Aprobado en Sala Plena de treinta y uno de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA (SANTANDER) y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DEL SUR (BOLÍVAR), en el trámite de la acción de tutela que EDINSON DE JESÚS ROMO JARAMILLO promovió contra la Asociación de Mineros River Gold.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, salud, dignidad humana, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital.No. 110010230000202500744-00

2. En respaldo de su solicitud manifestó que laboró para la empresa demandada, desde 2024, bajo un contrato laboral a término indefinido. Relató que, el 13 de febrero de 2025, sufrió un accidente de trabajo al «caer de una altura considerable», lo que le causó lesiones y lo llevó a tener que asistir a citas y exámenes médicos.

3. Relató que, el 15 de abril siguiente, la accionada le comunicó por Whatsapp la terminación de su contrato de trabajo, decisión que considera fue sin justa causa, debido a

exámenes médicos.

3. Relató que, el 15 de abril siguiente, la accionada le comunicó por Whatsapp la terminación de su contrato de trabajo, decisión que considera fue sin justa causa, debido a que se encontraba en estado de debilidad manifiesta originada en sus condiciones de salud. Además, se realizó sin la autorización del Ministerio del Trabajo.

4. Por lo anterior, acude al juez constitucional para que se ordene a la accionada el reintegro a su cargo, así como el pago de la indemnización correspondiente por despido sin justa causa, entre otras pretensiones.

5. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que la acción constitucional debían tramitarla los Jueces de Santa Rosa del Sur (Bolívar), lugar donde ocurrió la presunta vulneración o amenaza que motivó la solicitud de amparo (8 julio 2025).

6. El Juzgado Promiscuo Municipal de esta última localidad, también se declaró incompetente y provocó el conflicto negativo. Explicó que es atribución de la funcionaria remitente, a prevención, el conocimiento del asunto, toda vezNo. 110010230000202500744-00 que allí se encuentra ubicado el domicilio del accionante (9 julio 2025).

II. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 de la misma norma, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada

la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 de la misma norma, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

8. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

9. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formularáNo. 110010230000202500744-00 su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.

10. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también,

10. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095 -2022, 2 de feb 2022, rad. 2022 -00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP -895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021 -00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021 -0202700, entre otros).

11. En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148donde se formule la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC1482022 10 feb. 2022 rad. 2022 -0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL13032018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738 -2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ A PL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021 -01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021 -01829-00 entre otros).

12. En el asunto examinado, el accionante eligió a los jueces de Barrancabermeja para radicar la demanda deNo. 110010230000202500744-00 tutela, correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal. Dicho despacho rehusó la competencia al considerar que es en Santa Rosa del Sur (Bolívar) donde se vulneran los derechos. A su turno, el juzgado de esa localidad, provocó el conflicto al estimar que, a prevención, su predecesor era el competente, en virtud del domicilio del actor.

13. En este caso, se advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Barrancabermeja, toda vez qu e

su predecesor era el competente, en virtud del domicilio del actor.

13. En este caso, se advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Barrancabermeja, toda vez qu e allí se encuentra el domicilio de l actor -así lo informó al despacho de Santa Rosa del Sur 1-. En consecuencia, es en esa urbe donde debe tramitarse la demanda constitucional, más, cuando fue el lugar que el accionante seleccionó para formular su solicitud de amparo.

14. Así las cosas, la Sala atribuirá la competencia para conocer del trámite constitucional al Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante el procedimiento correspondiente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1 Pdf0002Memorial. Constancia de comunicación vía correo electrónico, del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur (Bolívar) con el accionante, en el que manifestó qu e su domicilio se encuentra en “Cra 43 #35 bis 08 barrio los mandarinas (sic), Barrancabermeja”.No. 110010230000202500744-00

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela a la que se ha hecho referencia, en primera instancia, corresponde al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión a l titular del

BARRANCABERMEJA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión a l titular del

Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur (Bolívar) y al accionante.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado No firma ausencia justificada

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

MagistradoJUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General No. 110010230000202500744­00 7Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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