CSJ - APL5005-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5005-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente

APL5005-2025 N.º 110010230000202500745-00 Aprobado Acta n.º 20 N.° 268 (Aprobado en Sala Plena de treinta y uno de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal Oral de Barranquilla (Atlántico) y Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena) , en el marco de la acción de tutela promovida por Gary Evans Batista contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El actor formuló acción de tutela para que se protejan sus derechos de petición y debido proceso. Manifestó que el 26 de mayo del presente año dirigió petición a la autoridad convocada con el fin que declarara la prescripción de la infracción de tránsito -orden de comparendoN.° 110010230000202500745-00

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n.°99999999000003682941 del 8 de agosto de 20 19 y actualizara las bases de datos del Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito -SIMIT y el Registro Único Nacional de TránsitoRUNT. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Barranquilla -con providencia del 3 de julio de 2025estimó

RUNT. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Barranquilla -con providencia del 3 de julio de 2025estimó que la competencia territorial correspondía a los Jueces Municipales de Fundación (Magdalena) por ser esa ciudad donde ocurrió la alegada eventual vulneración de las garantías superiores.

3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación -con auto del 9 de julio de 2025 - se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia.

Señaló que es atribución de la autoridad remitente a prevención, toda vez que fue ese el lugar que eligió Gary Evans Batista para presentar la tutela: allí se encuentra su domicilio -como así lo manifestó al despacho - y es donde se producen los efectos de la eventual afectación a los derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069N.° 110010230000202500745-00

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de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, se ha enfatizado que, para:

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de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, se ha enfatizado que, para:

[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).

Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos 1. Esto es, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su

juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2.

1 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC4212021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-8952021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021 -02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). 2 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022 -0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202225 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). 2 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022 -0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; CSJ ATL095 -2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303 -2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros.N.° 110010230000202500745-00 4

2. Aplicados esos lineamientos al caso, y analizados los datos existentes en la demanda -que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso-, la Sala concluye que la competencia para conocer de la tutela radica en el Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Barranquilla, habida cuenta que es allí donde se producen los efectos del presunto acto lesivo : lugar en el cual el actor tiene su domicilio, según lo informó al estrado judicial de Fundación

(Magdalena3). Por lo expuesto, se remitirá el expediente a la autoridad judicial de la capital del Atlántico para que disponga el trámite que corresponda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

autoridad judicial de la capital del Atlántico para que disponga el trámite que corresponda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Barranquilla es el competente para conocer de la acción de tutela. Remitir el expediente.

Segundo: Notificar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena) y al accionante. Enviar copia de la providencia.

Tercero: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes.

3 Pdf0005Auto y pdf0004Anexos -Informe secretarialN.° 110010230000202500745-00 5

Comuníquese y cúmplase. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado No firma ausencia justificada

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

MagistradoCARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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