🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL5006-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL5006-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente APL5006-2024 Nº. 11001023000020240104300 Aprobado Acta nº. 24 N°. 279 (Aprobado en Sala Plena de veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por Félix Orlando Velásquez García, contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. Ante la Jueza Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el actor formuló acción deNo. 11001023000020240104300 2 tutela para que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.

Manifestó que el 20 de marzo del presente año, radicó documentación ante la accionada para que se le practicara examen de pérdida de capacidad laboral, sin embargo, al momento de presentación de la acción constitucional, no había recibido notificación sobre la fecha y hora que le realizarían el mismo. Situación que refirió, afecta el curso del proceso de responsabilidad civil contractual y

había recibido notificación sobre la fecha y hora que le realizarían el mismo. Situación que refirió, afecta el curso del proceso de responsabilidad civil contractual y extracontractual que promovió contra José Daniel Rojas Quimba y otros, demanda que fue admitida el 12 de marzo del presente año por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta (Cundinamarca).

2. En auto de 5 de agosto de 2024, el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto. Manifestó, que como se hace necesario vincular al Juzgado Civil del Circuito de Villeta

(Cundinamarca) «y este Despacho no es competente para efectuar dicha vinculación », dispuso remitir el asunto « a los Juzgados Civiles Municipales y/o Promiscuos de Cundinamarca[sic]».

3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), mediante proveído de 6 de agosto siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que, en virtud de la competencia a prevención corresponde al despacho remisor tramitar laNo. 11001023000020240104300 3 actuación, ciudad elegida por el actor para radicar su demanda, donde se encuentra la sede de la entidad demandada.

II. CONSIDERACIONES

3 actuación, ciudad elegida por el actor para radicar su demanda, donde se encuentra la sede de la entidad demandada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se adjudican a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitudNo. 11001023000020240104300 4

esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitudNo. 11001023000020240104300 4 de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad.

117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el accionante podía elegir a Bogotá para presentar la solicitud de amparo, pues en esta ciudad se

Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el accionante podía elegir a Bogotá para presentar la solicitud de amparo, pues en esta ciudad se encuentra la sede de la Junta Regional de Calificación deNo. 11001023000020240104300 5 Invalidez Bogotá y Cundinamarca1, donde nace o se origina el acto que se considera lesivo del derecho. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá, despacho judicial al que se remitirá el expediente para que imparta el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro funcionario judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

1https://juntanacional.co/index.php/atencion-al-usuario/directorio-de-juntas-regionales

Consultar sobre este documento ...