CSJ - APL5006-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL5006-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
APL5006-2025 Radicado n.º 110010230000202500747-00 Aprobado Acta n.º 20 N.° 269 (Aprobado en Sala Plena de treinta y uno de julio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y Promiscuo Municipal de Jardín (Antioquia) , para conocer de la acción de tutela promovida por Sandra Milena Puerta Vélez contra el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y las Secretarías de Educación y Hacienda de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La actora formuló acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proc eso administrativo, seguridad jurídica, buen nombre y petición.No. 110010230000202500747-00
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Manifestó que estuvo vinculada como docente a la Secretaría de Educación de Medellín, del año 2011 al 15 de junio de 2016, fecha en la que le fue aceptada su renuncia.
Relató que, mediante la Resolución n.° 201850059542 del 23 de agosto de 2018, la entidad le ordenó el reintegro de una suma de dinero correspondiente a pagos efectuados en exceso por conceptos de sueldos, vacaciones y primas, durante el período comprendido entre los años 2011 y 2016.
del 23 de agosto de 2018, la entidad le ordenó el reintegro de una suma de dinero correspondiente a pagos efectuados en exceso por conceptos de sueldos, vacaciones y primas, durante el período comprendido entre los años 2011 y 2016. Contra dicha decisión, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. La autoridad resolvió el primero de manera parcial y declaró improcedente el segundo.
Refirió que, el 14 de noviembre de 2023, se le notificó de su inclusión en el Boletín de Deudores Morosos del Estado «relacionada con reintegros de nómina y prestaciones ». En consecuencia, solicitó la revocatoria directa de los actos administrativos que originaron dicha inclusión; sin embargo, mediante la Resolución No. 202450097965 del 27 de diciembre de 2024, la autoridad accionada declaró improcedente la solicitud por considerar que ya había vencido el término para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A juicio de la censora, esa decisión vulnera su derecho al debido proceso, ya que la solicitud no se fundamentaba en la causal primera del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino en la tercera causal, que permite la revocatoria cuando el acto administrativo causa un agravio injustificado a una persona.No. 110010230000202500747-00 3
2. El Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto.
Consideró que la acción constitucional debía ser tramitada
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2. El Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto.
Consideró que la acción constitucional debía ser tramitada por los Jueces Municipales de Jardín (Antioquia) , lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración a los derechos, toda vez que allí se encuentra el domicilio de la actora (9 julio 2025).
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de esta última sede territorial , también rechazó su conocimiento. Estimó que corresponde a l funcionario remitente, a prevención, lugar escogido por la actora donde las autoridades convocadas tienen su sede y ocurre la eventual afectación a las prerrogativas constitucionales (10 de julio siguiente).
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, ÚnicoNo. 110010230000202500747-00 4
Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez
en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, ÚnicoNo. 110010230000202500747-00 4
Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la viola ción o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021
rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020 -00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP -895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106 -2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).No. 110010230000202500747-00 5
Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738 -2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980 -2021 25 nov.
2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738 -2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980 -2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).
En este caso, la accionante podía elegir al juez de Medellín para formular la acción de tutela, como ocurrió, por cuanto en esta ciudad se encuentra la s sedes de la s entidades públicas accionadas y, por ende, es donde se origina el presunto acto lesivo.
En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juez Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín , a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,
RESUELVENo. 110010230000202500747-00
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Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.
Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado No firma ausencia justificada
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaMARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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