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CSJ - APL5007-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5007-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL5007-2024 Radicado n. º 11001023000020240104500 Aprobado Acta nº. 24 N°. 280 (Aprobado en Sala Plena de veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la JUEZA QUINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, en el trámite de la acción de tutela que PATRICIA EUGENIA REYES VARGAS , a través de apoderado promueve contra la AGENCIA NACIONAL DE

TIERRAS.

I. ANTECEDENTES

1. La actora pidió el amparo constitucional de sus derechos al debido proceso y a la «propiedad privada».Manifestó que es propietaria de un inmueble rural ubicado en el municipio de Icononzo (Tolima), denominado San Antonio, sobre el cual la demandada inició proceso administrativo de extinción del derecho de dominio privado, en virtud de la solicitud que presentó la Asociación Colombiana de Vivienda Comunitaria Villas del Icononzo ASOCOLVICON, al considerar que existía abandono del bien por su parte, no obstante que es víctima del conflicto armado y esta situación es la que no le permite « disponer ni permanecer en el predio».

ASOCOLVICON, al considerar que existía abandono del bien por su parte, no obstante que es víctima del conflicto armado y esta situación es la que no le permite « disponer ni permanecer en el predio». Señaló que la referida actuación no le fue « notificada personalmente, ni por edicto, ni con anotación al folio de matrícula inmobiliaria», pues de ella se enteró « por ser notificada en otro proceso » que se adelanta sobre el mismo terreno y que cursa ante el Juzgado Segundo de Restitución de Tierras de Ibagué. Relató que solicitó a la accionada la terminación del referido proceso, no obstante, mediante decisión de 30 de mayo del presente año, la entidad ordenó solo su suspensión, medida que, consideró, «genera inconvenientes respecto de la propiedad (…) que están siendo aprovechados por inescrupulosos que crearon una asociación que está invadiendo los predios».

2. Mediante auto de 6 de agosto de 2024, el Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto. Consideróque la acción constitucional debían tramitarla los Jueces del Circuito de Ibagué, lugar en el que « se adelanta presuntamente un proceso de restitución de tierras y una presunta actuación administrativa».

3. A través de providencia de 8 de agosto siguiente, la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Ibagué, a quien fue

presuntamente un proceso de restitución de tierras y una presunta actuación administrativa».

3. A través de providencia de 8 de agosto siguiente, la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Ibagué, a quien fue repartido el asunto, también declaró su falta de competencia, provocó la colisión negativa y dispuso enviar las diligencias a esta Corporación para la solución del conflicto. Estimó que es atribución de aquel funcionario a prevención, pues fue el lugar que eligió la actora, donde está la sede de la demandada ante la cual radicó la solicitud de terminación del trámite de extinción de dominio sobre el bien de su propiedad y se expidió la decisión contraria a sus intereses, además aquí se ubica su domicilio y se producen los efectos de la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía conel canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el

el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, CSJ ATC421-2021, CSJ ATC346-2020, CSJ ATL17062021, CSJ ATL2039-2019, CSJ ATP-895-2021, CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021, CSJ APL5983-2021, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir laacción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022, CSJ ATC095-2022, CSJ ATL0952020, CSJ ATL1303-2018, CSJ APL1738-2021, CSJ APL5980-2021, CSJ APL5984-2021, entre otros). En este caso, Patricia Eugenia Reyes Vargas podía elegir la ciudad de Bogotá para formular la solicitud de amparo, como en efecto ocurrió. Ello porque en esta ciudad está la sede de la Agencia Nacional de Tierras1, entidad ante la cual radicó su solicitud de terminación de trámite administrativo2 y se emitió la decisión que cuestiona 3; además, en esa misma capital se ubica su domicilio 4 y se producen los efectos el acto que considera lesivo. Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante dichas diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

RESUELVE

1 https://www.ant.gov.co/ 2 Pdf0012Anexos 3 Pdf0011Anexos

expediente para que adelante dichas diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

RESUELVE

1 https://www.ant.gov.co/ 2 Pdf0012Anexos 3 Pdf0011Anexos 4 Pdf002DemandaPRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUEZ VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a la otra Jueza involucrada y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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