CSJ - APL5008-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5008-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente APL5008-2024 Radicado n. º 110010230000202401050-00 Aprobado Acta nº. 24 N°. 283 (Aprobado en Sala Plena de veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencias que se suscitó entre los Juzgados Segundo Penal Municipal de Yopal y Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza (Cundinamarca), en el marco de la acción de tutela que promueve Alejandro Dueñas Aguirre contra la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de esta última ciudad y la Gobernación de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202401050-00
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1. Ante los « JUCES PROMISCUOS MUNICIPALES DE YOPAL CASANARE», el actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.
Manifestó que el 11 de mayo 2024 pidió a la accionada aplicara la « prescripci[ó]n» al comparendo n.º 99999999000002384061, que le fuera impuesto el 13 de febrero de 2016, con sustento en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, ya que se cumplen los requisitos legales para ello, también solicitó le aportara copia de
«documento alguno que ustedes tengan con fecha de intento de notificarme», del mandamiento de pago del mismo y de la Resolución que lo establece, entre otros. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal. Su titular, mediante auto de 25 de junio de 20241, expresó su incompetencia para tramitar la tutela. Consideró que correspondía asumir el trámite a los Juzgados Municipales de Cáqueza
(Cundinamarca), lugar donde se encuentra la autoridad accionada.
3. Con fundamento en esa información se adjudicó el asunto al Juez Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza
(Cundinamarca). En proveído de 6 de agosto siguiente 2, ese
1 Pdf.0006Auto 2 Pdf.0010AutoNo. 110010230000202401050-00 3 funcionario se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencia. Explicó que, debe tramitar la actuación la jueza remitente a prevención, pues fue elegida por el accionante para radicar su demanda, en ese lugar se encuentra su residencia, como así lo afirmó en su libelo. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el
controversia.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Cabe recordar, en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenazaNo. 110010230000202401050-00 4 de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la
aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-002Setenta y Tres-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL20392019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e] l juez de cualquiera
APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10No. 110010230000202401050-00 5 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022002Setenta y Tres-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1Setenta y Tres82021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal, al que correspondió por reparto el expediente, rehusó
su competencia para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que en Cáqueza (Cundinamarca) se encuentra la sede de la autoridad de tránsito demandada. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza (Cundinamarca) rechazó ser competente para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Yopal la ciudad elegida por el demandante, por lo tanto, en virtud de la competencia a prevención, le corresponde conocerla, adicionalmente, allí se encuentra su residencia. A partir de tales presupuestos, en este asunto observa la Corte que ningún vínculo mantiene el accionante con Yopal, escogida para tramitar la acción constitucional. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se encuentra en Villanueva (Casanare), como así lo manifestó en el encabezado de su escrito de tutela3, y tampoco es sede de la entidad de tránsito accionada, la cual se ubica en Cáqueza (Cundinamarca).
3 Pdf.0002Demanda fl. 1No. 110010230000202401050-00 6 Así las cosas, como aquel no señaló circunstancia alguna de índole anotada, por cuenta de lo cual deba asignarse la competencia a la funcionaria de Yopal, la Corte, atendiendo que Cáqueza (Cundinamarca) es el lugar donde «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales» , atribuirá la competencia al
atendiendo que Cáqueza (Cundinamarca) es el lugar donde «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales» , atribuirá la competencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa sede territorial, al que se dispondrá remitir el asunto para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política. Lo anterior, se itera, teniendo en cuenta que, a diferencia de otros eventos en los que la competencia no se podía asignar a uno de los despachos en contienda –porque, v. gr., no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución–, casos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para atribuir la competencia en su domicilio, en el sub examine sí se pudo fijar el conocimiento de la guarda en uno de los despachos en disputa, toda vez que, aun cuando el domicilio del libelista no se corresponde con la ciudad inicialmente escogida, la segunda autoridad en conflicto sí acompasa con el lugar donde se origina el acto lesivo, esto es, la sede de la convocada4.
III. DECISIÓN
4 Tal determinación, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022
Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23, entre otros).No. 110010230000202401050-00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza (Cundinamarca), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.