CSJ - APL5009-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL5009-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
APL5009-2025 Radicado n.º 110010230000202500758-00 Aprobado Acta n.º 20 N.° 272 (Aprobado en Sala Plena de treinta y uno de julio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS DIECISIETE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOT Á y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAJICÁ (CUNDINAMARCA), en el trámite de la acción de tutela que LUIS CAMILO PÉREZ DUARTE promovió contra el CONJUNTO RESIDENCIAL SENDERO DE GIRASOLES PH de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso .
Relató que, desde febrero de 2022, es copropietario de unaNo. 110010230000202500758-00 2 unidad de vivienda, dos parqueaderos y un depósito, del conjunto residencial demandado. El 29 de abril de 2025 , el consejo de administración convocó una asamblea general , sin embrago en la cuenta de cobro de mayo, aquella le impuso sanción por inasistencia sin notificarlo y darle la oportunidad de presentar descargos, aportar pruebas y «ejercer mi derecho de defensa y contradicción».
sin embrago en la cuenta de cobro de mayo, aquella le impuso sanción por inasistencia sin notificarlo y darle la oportunidad de presentar descargos, aportar pruebas y «ejercer mi derecho de defensa y contradicción».
Manifestó que, el 20 de mayo de 2025, dirigió petición, a través del correo admonlosgirasoles01@gmail.com, a la convocada, en solicitud que declarara la revocatoria de la multa y le aportara copia vigente del reglamento de propiedad horizontal; s in embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se abstuvo de conocer de la acción de tutela por carecer de competencia territorial. Al respecto, estimó que el proceso debía ser tramitado por los jueces municipales de Cajicá (Cundinamarca), lugar donde ocurre la presunta conculcación de los derechos fundamentales (18 junio 2025).
3. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta última sede territorial se abstuvo de avocar el estudio y provocó la colisión negativa. Para el efecto señaló que es atribución a prevención del despacho remitente, porque fue elegido por el gestor y allí se encuentra su lugar de «residencia», donde se producen los efectos de la eventual omisión vulneradora de los derechos (19 junio 2025).No. 110010230000202500758-00
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II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo
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II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la violación o amenaza del derecho fundamental o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.No. 110010230000202500758-00 4 Asimismo, la Corte ha precisado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde
4 Asimismo, la Corte ha precisado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC4212021 6 abr. 2021 rad. 2021 -01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020 -00855-00; Sala Laboral, ATL1706 -2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP -8952021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106 -2021 15 jul. 2021 rad. 2021 -00785-00, APL59822021 25 nov. 2021 rad. 2021 -02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10
se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022 -0426-00, ATC095 -2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; Sala Laboral, ATL095 -2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924 -2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980 -2021 25 nov. 2021 rad. 2021 -01997-00, APL59842021 02 dic. 2021 rad. 2021 -02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).
En el asunto que se analiza, los dos despachos judiciales en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que Luis Camilo Pérez Duarte instauró; el de Bogotá, por cuanto allí se producen los efectos de la presunta vulneración, toda vez que en ese lugar seNo. 110010230000202500758-00 5 encuentra su domicilio, como así lo informó a esta corporación1 y el de Cajicá (Cundinamarca) , porque fue donde tuvo ocurrencia el acto lesivo, al estar en esa sede territorial la propiedad horizontal accionada.
Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo
ocurrencia el acto lesivo, al estar en esa sede territorial la propiedad horizontal accionada.
Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es q ue como la primera fue la que el accionante seleccionó para formular la solicitud de amparo, es al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá al que le corresponde conocer de la misma, de manera que se le remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO DIECISIETE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANT ÍAS DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítase le el expediente.
1 Pdf0011Constancia_secretarialNo. 110010230000202500758-00 6
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a l accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado No firma ausencia justificada
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado No firma ausencia justificada
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
MagistradoFERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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