CSJ - APL5010-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5010-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente

APL5010-2025 N.º 110010230000202500765-00 Aprobado Acta n.º 20 N.° 273 (Aprobado en Sala Plena de treinta y uno de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar y el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, en el marco de la acción de tutela promovida por Estudios, Consultorías y Obras S.A.S., contra la Alcaldía Municipal de la última urbe mencionada.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción .

Manifestó que, el 7 de julio de 2022, suscribió con la AlcaldíaNo. 110010230000202500765-00 2 del municipio de Aracataca, el «contrato de obra pública No. MAM LP-001-2022», con el objeto de construir «tres puentes metálicos peatonales». Relató que , el contrato ha tenido varias suspensiones, las que «han sido producto de la poca gestión del contratante».

Con ocasión de dichas suspensiones , el municipio de Aracataca inició un proceso sancionatorio en su contr a, en virtud del cual, mediante Resolución No. 395 de 24 de junio de 2025 declaró el incumplimiento parcial del contrato,

Con ocasión de dichas suspensiones , el municipio de Aracataca inició un proceso sancionatorio en su contr a, en virtud del cual, mediante Resolución No. 395 de 24 de junio de 2025 declaró el incumplimiento parcial del contrato, impuso una sanción económica y ordenó la comunicación del acto a la Cámara de Comercio, SECOP y la Procuraduría General de la Nación. Según el actor, el procedimiento administrativo se adelantó de forma «arbitraria», por cuanto, de un lado , la audiencia, «fue presidida por una asesora externa al despacho del alcalde, persona que carece de competencia legal», y, por otra parte, se atribuyó la sanción «sin la comparecencia del contratista, sin práctica de pruebas técnicas independientes, y sin valorar informes de interventoría (…)».

Finalmente, expuso que interpuso recurso de reposición contra la mencionada resolución; sin embargo, sus efectos se ejecutaron de inmediato, lo que le ocasionó un perjuicio irremediable. Por lo anterior, pretende que el juez de tutela «decrete la suspensión inmediata de los efectos de la Resolución No. 395 de 2025 (…), ordene rehacer el procedimiento sancionatorio desde la etapa de citación a audiencia, con notificación válida, dirección por funcionario competente y práctica de pruebas técnicas », entre otros requerimientos.No. 110010230000202500765-00 3

2. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar declaró su falta de competencia territorial para tramitar la tutela. Explicó al efecto que, como la supuesta vulneración alegada , derivada

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2. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar declaró su falta de competencia territorial para tramitar la tutela. Explicó al efecto que, como la supuesta vulneración alegada , derivada de un trámite administrativo que tuvo origen en un incumplimiento contractual ocurrió en el municipio de Aracataca, su conocimiento le correspondía a los estrados judiciales de ese municipio (17 julio 2025).

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca se abstuvo de asumir el conocimiento del trámite y provocó la colisión negativa de competencias. Expuso que, en virtud de la competencia a prevención, corresponde su conocimiento al despacho remisor, habida cuenta que el elegido para presentar la acción constitucional; además, allí se encuentra el domicilio de la sociedad actora (18 julio 2025).

En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia suscitada.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sidoNo. 110010230000202500765-00 4 adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar

respecto de asuntos que por disposición legal no han sidoNo. 110010230000202500765-00 4 adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acci ón u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.

Sobre el tema, ha dicho la Corte:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda

Sobre el tema, ha dicho la Corte:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de laNo. 110010230000202500765-00 5 determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020 -00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106 -2021 15 jul. 2021 rad. 2021 -00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su

Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022 -0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022 -00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303 -2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924 -2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ A PL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021 -01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).

A partir de tales presupuestos, en este asunto la persona jurídica accionante podía elegir a Valledupar para instaurar la acción de tutela, habida cuenta que allí surte los efectos el acto lesivo en razón a que en esa urbe se encuentra su domicilio1.

Así las cosas, es esa localidad el lugar « donde razonablemente pued[e] colegirse que se producen los efectos» de la presunta vulneración. Por tanto, se atribuirá la competencia al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, y allí se dispondrá remitir el

de la presunta vulneración. Por tanto, se atribuirá la competencia al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, y allí se dispondrá remitir el

1 https://ruesfront.rues.org.co/detalle/39/0000176569No. 110010230000202500765-00 6 asunto para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado No firma ausencia justificada

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

MagistradoFERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado No. 110010230000202500765­00

7VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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