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CSJ - APL5034-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5034-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente APL5034-2019 Exp. nº. 110010230000201900706-00 Acta nº. 34 Nº. 04 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Se decide sobre el impedimento manifestado por la doctora Patricia Helena Corrales Hernández, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para conocer de las diligencias disciplinarias contra Gustavo Oliver Montaño y José Jorge Romero Rojano, Auxiliar Judicial 01 y Abogado Asesor Grado 33, respectivamente, al servicio de su despacho para la época de los hechos.

I. ANTECEDENTES

1. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto de 20 de agosto de 2015 proferido dentro de las diligencias preliminares adelantadas contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, declaró la terminación de estas y compulsó copiasExp. Nº 110010230000201900706-00 2 ante la referida Corporación para que se investigara «la posible mora en notificar la decisión proferida, el 11 de mayo de 2011». 2.Esta última, en la indagación preliminar iniciada contra el Secretario de la Sala, doctor Leonardo de Jesús Larios Navarro, mediante proveído de 22 de abril del presente año, declaró la prescripción de la acción disciplinaria y en el numeral cuarto de la parte resolutiva, ordenó iniciar

Larios Navarro, mediante proveído de 22 de abril del presente año, declaró la prescripción de la acción disciplinaria y en el numeral cuarto de la parte resolutiva, ordenó iniciar diligencias preliminares para verificar «si la mora que produjo la prescripción fue causada por alguno de los empleados nominados por la Magistrada Sustanciadora». 3.La referida funcionaria, en auto del 16 de julio del presente año, decretó el inicio de indagación preliminar contra «sujetos indeterminados», y ordenó allegar las resoluciones de nombramiento de empleados de ese despacho entre el 5 de octubre de 2015 -día en el cual la indagación preliminar que prescribió pasó al despachoy el 29 de agosto de 2017 -fecha en que operó la prescripción-. 4.Recibida dicha información, se encontraron los nombres de Edwin Miranda Gaviria, Gustavo Adolfo Oliver Montaño y José Jorge Romero Rojano. En este estado, la Magistrada Sustanciadora, doctora Patricia Helena Corrales Hernández se declaró impedida para seguir conociendo de la actuación disciplinaria invocando al efecto el numeral 5 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Para sustentarla manifestó lo siguiente: [A]l revisar la actuación se advierte que a la misma concurren comoExp. Nº 110010230000201900706-00 3 posibles infractores de la norma disciplinaria, de una parte el señor Gustavo Oliver Montaño, con quien sostengo una relación de amistad que puede considerarse íntima, vínculo que se inició en el

3 posibles infractores de la norma disciplinaria, de una parte el señor Gustavo Oliver Montaño, con quien sostengo una relación de amistad que puede considerarse íntima, vínculo que se inició en el año 2006 cuando me desempeñaba como Juez Segundo Penal del Circuito de esta Ciudad y el señor Oliver Montaño se postuló y fue seleccionado para hacer la Judicatura en esa Célula Judicial, pasando a ocupar con el discurrir del tiempo los cargos de escribiente y sustanciador. Posteriormente se convirtió en mi asistente personal (Lazarillo) cuando fui nombrada como Magistrada en el distrito judicial de Quibdó-Chocó, propiciándose por esa suerte de circunstancias constantes y cotidianos gestos de solidaridad en razón a mi incapacidad visual. Con el tiempo dicho vínculo se fue acrecentando al compartir en otros escenarios, tales como cumpleaños propios y de familiares mutuos, posesiones como magistrada, duelos por pérdida de familiares, acompañamiento en enfermedades, siniestros y entre otros acontecimientos. De otra parte, José Jorge Romero Rojano es el hijo de quien por más de seis años fuera mi secretaria en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, circunstancia que me permitió participar cercanamente de su crecimiento profesional y personal. En este punto debo precisar que si bien ambas facetas fueron determinantes para que a sus 24 años le diera el voto de confianza nombrándolo

cercanamente de su crecimiento profesional y personal. En este punto debo precisar que si bien ambas facetas fueron determinantes para que a sus 24 años le diera el voto de confianza nombrándolo como mi único auxiliar judicial, fue su espiritualidad, formación en valores y afecto mutuo, lo que me dio la certeza de que no defraudaría ese voto de confianza depositado en él, lo cual, en mis condiciones personales resulta crucial. Huelga señalar que de José Jorge Romero Rojano son igualmente predicables todas aquellas circunstancias reseñadas líneas atrás para ilustrar la manera como el vínculo entre el Dr. Gustavo Oliver Montaño y mi persona fue acrecentándose (Compartir reuniones familiares, duelos, etc.). Por todo lo dicho, considero que en este asunto mi criterio puede resultar comprometido por los lazos de amistad que me unen con los indagados José Jorge Romero Rojano y Gustavo Oliver Montaño, y por esa vía, la transparencia inherente al ejercicio de la misión pública.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, la Corte es competente para pronunciarse de plano sobre la manifestación de impedimento de la doctora Patricia Helena Corrales Hernández, Magistrada de la Sala Penal del TribunalExp. Nº 110010230000201900706-00

4 Superior de Cartagena pues, para el efecto, es su superior jerárquico. La norma en comento establece que en tal caso, el

4 Superior de Cartagena pues, para el efecto, es su superior jerárquico. La norma en comento establece que en tal caso, el procedimiento es el siguiente: [E]l servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.

2. El propósito de los impedimentos y las recusaciones radica en la protección y seguridad que debe darse a los asociados en relación con la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de administrar justicia, razón por la cual deben declararse impedidos para conocer de determinadas actuaciones cuando en ellos concurra alguna de las causales previstas taxativamente en el ordenamiento jurídico. En caso contrario, los propios sujetos procesales están facultados para recusarlos por idénticos motivos en el evento de que se nieguen a reconocerlos. Iguales previsiones se han establecido en relación con los servidores públicos que tengan a su cargo el ejercicio de la acción disciplinaria.

Lo anterior, sin olvidar que «dicha manifestación impeditiva

evento de que se nieguen a reconocerlos. Iguales previsiones se han establecido en relación con los servidores públicos que tengan a su cargo el ejercicio de la acción disciplinaria. Lo anterior, sin olvidar que «dicha manifestación impeditiva debe ser soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial,Exp. Nº 110010230000201900706-00 5 pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir» (CSJ SP, 7 may. 2002, rad. 19328).

3. La causal invocada por la doctora Patricia Helena Corrales Hernández para separarse del conocimiento del asunto, es la que consagra el numeral 5 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto es como sigue: Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales.

En torno a esta última, concretamente en lo que tiene que ver con la amistad, la Corte ha reiterado en varias oportunidades que ella implica «reciprocidad de actitudes tales como la confianza, la ayuda, la comunidad de intereses, una cierta integración en las faenas del diario vivir, que dan la idea de una compenetración subjetiva entre las dos

personas…». (CSJ SP, 19 oct. 1994, Rad. 9710). Es claro el carácter subjetivo que la identifica, el cual, como personalísimo que es, debe darse por probado con el sólo dicho del juez, pues es él, como soberano de sus afectos, quien elige sus amigos y en tal virtud, el único que puede calificar y determinar el alcance de los mismos. Ahora bien, en relación con la prueba sobre la existencia de los motivos que originan el impedimento, en tratándose de causales de contenido eminentemente subjetivo, dentro de las cuales bien puede encuadrarse la consagrada en el numeral 5 del artículo 84 referido, ha dichoExp. Nº 110010230000201900706-00 6 de antaño la Corporación: [N]o se puede ser muy exigente en la prueba encaminada a demostrar esa situación, porque es precisamente quien se encuentra en esas condiciones el que puede hablar de los obstáculos de orden interno que perturban su recto criterio de juzgador, debiendo aceptarse como ciertas esas manifestaciones y separarlo del conocimiento del asunto cuando, por otra parte, la prueba sin ser plena es demostrativa de ese estado. (CSJ SP, 9 ago. 1951, GJ LXX No. R-006960 pgs. 146 y 1147. M.P. Dr. Luís Gutiérrez Jiménez)

4. En el presente caso, la Magistrada Corrales Hernández es amplia y categórica al calificar la amistad tan estrecha y cercana que la une con ambos indiciados,

Gutiérrez Jiménez)

4. En el presente caso, la Magistrada Corrales Hernández es amplia y categórica al calificar la amistad tan estrecha y cercana que la une con ambos indiciados, manifestando que comenzó en el ámbito laboral, y «[ c]on el tiempo dicho vínculo se fue acrecentando al compartir en otros escenarios tales como cumpleaños propios y de familiares mutuos, posesiones como magistrada, duelos por perdida de familiares, acompañamiento en enfermedades, siniestros y en otros acontecimientos », advirtiendo en consecuencia: «considero que mi criterio puede resultar comprometido por los lazos de amistad que me unen con los indagados José Jorge Romero Rojano y Gustavo Oliver Montaño, y por esa vía, la transparencia inherente al ejercicio de la misión pública ». De sus amplias explicaciones se deduce no sólo el grado de intimidad de la amistad, en ambos indagados, sino el «interés» que le asiste en el resultado de la actuación, lo que le impediría decidir con la absoluta probidad e imparcialidad, libre de cualquier prejuicio.

Por ello, en aras de la independencia e imparcialidad que corresponden a todo funcionario judicial, no sólo objetivamente sino también en la preservación de la imagenExp. Nº 110010230000201900706-00 7 dentro de la misma administración y hacia la comunidad, se

declarará fundado el impedimento declarado por la doctora Patricia Helena Corrales Hernández, para intervenir en este asunto de carácter disciplinario.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar fundada, por las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia, el impedimento manifestado por la doctora Patricia Helena Corrales Hernández.

Segundo: Pasar las diligencias al Magistrado que sigue en turno por orden alfabético de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para los fines pertinentes.

Tercero.- Devolver el expediente a la Corporación de origen. Comuníquese y cúmplase.-

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

PresidenteExp. Nº 110010230000201900706-00 8

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR ARIEL SALAZAR RAMÍREZExp. Nº 110010230000201900706-00 9

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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