CSJ - APL5046-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5046-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente APL5046-2019 No. 110010230000201900758-00 Aprobado Acta nº 34 N° 120 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas) y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tuluá (Valle del Cauca), para conocer de la acción de tutela promovida por Julio Enrique Gómez Villarraga contra el establecimiento «Década 10 en Todo S.A.S.»
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juez Promiscuo Municipal de La Dorada
(reparto) formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales.No. 110010230000201900758-00 2 Según relató, al tramitar un crédito personal en una entidad bancaria se enteró que estaba reportado negativamente ante Datacrédito por cuenta del establecimiento de comercio «Década 10 en Todo S.A.S.», ubicado en la ciudad de Tuluá, con el cual no tiene ningún vínculo comercial. Refirió que al comunicarse con la referida empresa le informaron que tenía una deuda por $289.000.oo desde el año 2013, producto de un crédito de ropa. Vía «WhatsApp» le
vínculo comercial. Refirió que al comunicarse con la referida empresa le informaron que tenía una deuda por $289.000.oo desde el año 2013, producto de un crédito de ropa. Vía «WhatsApp» le remitieron copia de los documentos utilizados para ello, encontrando que fueron alterados y falsificados por lo que procedió a presentar denuncia formal en procura de demostrar el daño causado a su buen nombre e imagen crediticia.
2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas), declaró su falta de competencia territorial al considerar que la aparente violación o amenaza de los derechos ocurrió en Tuluá (Valle del Cauca), donde se ubica la sede del accionado.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de esta última sede territorial, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, advirtiendo que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el elegido por el actor y es donde tiene su domicilio.No. 110010230000201900758-00
3 II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000201900758-00 4 Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el
sus efectos.No. 110010230000201900758-00 4 Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388; Sala Civil, auto del 12 de abril de 2002, exp. 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Julio Enrique Gómez Villarraga; el de La Dorada (Caldas), por ser el lugar de su domicilio, y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos
Dorada (Caldas), por ser el lugar de su domicilio, y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Tuluá (Valle del Cauca), por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la accionada. Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como La Dorada (Caldas) fue el lugar seleccionado por el actor paraNo. 110010230000201900758-00 5 formular su demanda, al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa localidad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO PresidenteNo. 110010230000201900758-00
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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO PresidenteNo. 110010230000201900758-00
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR ARIEL SALAZAR RAMÍREZNo. 110010230000201900758-00 7
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General