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CSJ - APL5052-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5052-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente APL5052-2022 Nº. 110010230000202201282-00 Aprobado Acta nº 26 Nº. 124 (Aprobada en sesión de tres de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia y el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, para conocer de la acción de tutela promovida por Carlos Galindo contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el « JUEZ CONSTITUCIONAL DE FLORENCIA

(REPARTO)», el actor formuló solicitud de amparo para que se protejan su derecho de petición. Manifestó que en la plataforma del SIMIT se encuentra registrada la orden de comparendo único nacional nº 19001000000033070263 de 27No. 110010230000202201282-00 2 de enero de 2022, por la supuesta violación a la norma de pico y placa, ciudad a la que no se ha desplazado y tampoco su vehículo. Por esta razón, el 21 de junio de 2022 le solicitó a la entidad accionada copia del expediente correspondiente y de la Resolución mediante la cual se impuso la sanción. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. Con auto de 22

a la entidad accionada copia del expediente correspondiente y de la Resolución mediante la cual se impuso la sanción. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. Con auto de 22 de septiembre del presente año, el Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia ordenó remitir la acción de tutela a los Juzgados Penales Municipales de Popayán, allí se encuentra el domicilio de la entidad accionada.

2. La titular del Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta última ciudad, con proveído del 23 de septiembre siguiente, se declaró, de igual manera, incompetente. Señaló que el conocimiento corresponde al funcionario remitente a prevención, considerando que fue el elegido por el actor para presentar su solicitud de amparo, lugar donde se encuentra su domicilio.

II. CONSIDERACIONES

1. Es del caso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar dondeNo. 110010230000202201282-00 3 ocurrió la violación o amenaza de los derechos

prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar dondeNo. 110010230000202201282-00 3 ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.1

2. Esto es, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2. En el asunto examinado los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Carlos Galindo. Por un lado, aquel de Florencia, por cuanto aquí se encuentra el domicilio del actor -en esta ciudad se presentarían por tanto los posibles efectos del acto lesivo-. Por otro lado, también tiene atribución la funcionaria judicial de Popayán, dado que en esa ciudad está la sede de la Secretaría de Tránsito y Transporte accionada1 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o

se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC4212021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-8952021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). 2 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad.

80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros.No. 110010230000202201282-00 4 según se informó en el escrito de tutela-. Es decir, allí se originaría la pretendida vulneración.

3. Así las cosas, el conocimiento de la solicitud corresponde al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia, lugar escogido por el actor.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. –

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

PresidenteNo. 110010230000202201282-00 5 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Excusa justificada

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Con permiso

FABIO OSPITIA GARZÓNNo. 110010230000202201282-00

6

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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