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CSJ - APL5053-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5053-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2016

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente APL5053-2016 Exp. 110010230000201600170-00 Aprobado Acta Nº 19 N° 24 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle), para conocer de la acción de tutela promovida por el señor DIEGO EDINSON MOLINA CABAL, contra Comfenalco - Valle EPS y JFV Construcciones SAS.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Jueces Municipales de la ciudad de Cali el accionante presentó acción de tutela contra las entidadesNo. 110010230000201600170-00 2 anteriormente referidas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud, seguridad social y «a la continuidad del servicio de salud».

Según manifestó, laboró para la empresa demandada desde el 29 de marzo de 2014 y afiliado a Comfenalco EPS, le fue diagnosticada « artrosis no especificada radiculopatía » y se le realizó una cirugía. Para su recuperación requiere de cuidado médico especializado, pero le suspendieron el servicio porque su empleador « dejó de pagar los aportes en salud encontrándose en mora». Esta situación no solo afecta su atención médica, sino también el reconocimiento de las incapacidades que es con lo único que cuenta para sostener a su familia. El Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control

salud encontrándose en mora». Esta situación no solo afecta su atención médica, sino también el reconocimiento de las incapacidades que es con lo único que cuenta para sostener a su familia. El Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se abstuvo de conocer, argumentando que la residencia del actor y la sede de la empresa demandada estaban ubicadas en Candelaria (Valle), por lo que la competencia radicaba en los Jueces de ese municipio. Asignado el asunto al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de tal sede territorial, también se declaró incompetente luego de señalar que al funcionario de Cali le corresponde adelantar el trámite por ser el lugar escogido por el actor para formular su solicitud de amparo.No. 110010230000201600170-00 3

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el art. 17, num. 3° de la Ley 270/1996, en concordancia con el inc. 1° del art. 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

2. En orden a resolverlo, conviene recordar que el art. 37 del Decreto 2591/1991, en armonía con el art. 1° del Decreto 1382/2000, establece que son competentes para

2. En orden a resolverlo, conviene recordar que el art. 37 del Decreto 2591/1991, en armonía con el art. 1° del Decreto 1382/2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

3. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

4. Sobre la norma citada, la Corte ha sostenido de manera insistente que:No. 110010230000201600170-00 4 (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio (CSJ Sala Plena, autos sep. 25 2014, rad 2014-00215,

ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio (CSJ Sala Plena, autos sep. 25 2014, rad 2014-00215, may. 8 2014, rad 2014-00090, abr. 16 2002, rad 388; Sala Civil abr. 12 2002, rad. 10892; Sala Penal may. 8 2001, rad. 9532, oct. 9 2001, rad. 10251; Sala Laboral abr. 7 2002, rad. 000080 entre otros). De allí que haya precisado también El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros)

5. En el asunto examinado, si bien es cierto el accionante está residenciado en Candelaria (Valle), y por tal razón en este lugar podría demandarse la protección de sus derechos, también lo es que el lugar por él escogido fue Cali, de donde proviene la eventual omisión vulneradora de sus derechos, pues allí se encuentra la sede de una de las entidades demandadas, según así lo informa el escrito de tutela. En consecuencia, bien podía elegir la aludida ciudad para formular esta acción de tutela, como en efecto ocurrió.No. 110010230000201600170-00

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tutela. En consecuencia, bien podía elegir la aludida ciudad para formular esta acción de tutela, como en efecto ocurrió.No. 110010230000201600170-00 5 En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad del accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena,

IV. DECISIÓN Primero: Declarar que el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali es el competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor DIEGO EDINSON MOLINA CABAL, contra Comfenalco EPSValle y JFV Construcciones SAS. A ese despacho judicial se ordena remitir el expediente de inmediato.

Segundo: Comunicar lo decidido al solicitante y al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Candelaria, haciéndole llegar copia de esta providencia.

Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Cúmplase.

MARGARITA CABELLO BLANCO PresidentaNo. 110010230000201600170-00

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

PresidentaNo. 110010230000201600170-00 6

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERANo. 110010230000201600170-00 7

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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