CSJ - APL5054-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5054-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2016
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente APL5054-2016 Exp. 110010230000201600171-00 Aprobado Acta Nº 19 N° 25 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago (Valle) y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas), para conocer de la acción de tutela promovida por Jhon Alexander Rodríguez Colorado contra la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Chinchiná.
I. ANTECEDENTES
Ante el Juez Civil Municipal (Reparto) de Cartago (Valle), Jhon Alexander Rodríguez Colorado, formuló acción de tutela contra la entidad anteriormente referida, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debidoNo. 110010230000201600171-00 2 proceso. Según manifestó, el 18 de agosto de 2011 le fue impuesto un comparendo de tránsito en la vía Chinchiná- Manizales y « me reportan al SIMIT realizando la resolución de pago sin haberme escuchado». Dirigió derecho de petición el 9 de marzo del presente año a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chinchiná, en solicitud de la declaratoria de prescripción del mismo, pero la respuesta fue que «dicho
comparendo no prescribe » en razón a que ya se encontraba en cobro coactivo. Su situación es crítica porque no puede renovar la licencia de conducción. El Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago (Valle), al cual le correspondió por reparto la acción constitucional, se declaró incompetente. En sustento de su decisión, argumentó que la eventual violación de los derechos fundamentales ocurrió en Chinchiná (Caldas), por lo que es atribución de los Jueces Municipales de dicha localidad el trámite del asunto. Por su parte, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de esa sede territorial, también se abstuvo de conocer tras explicar que en virtud de la competencia a prevención el proceso debía adelantarse en el municipio de Cartago (Valle), donde surte efectos la presunta vulneración, pues allí esta domiciliado el actor, y es el lugar por él escogido para instaurar la demanda constitucional.No. 110010230000201600171-00 3
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el art. 17, num. 3°, de la Ley 270/1996, en concordancia con el inc. 1° del art. 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el
conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar que el art. 37 del Decreto 2591/1991, en armonía con el art. 1° del Decreto 1382/2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre la norma citada, la Corte ha sostenido de manera insistente [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o seNo. 110010230000201600171-00 4 origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la
constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio (CSJ Sala Plena, autos sep. 25 2014, rad 2014-00215, may. 8 2014, rad 2014-00090, abr. 16 2002, rad 388; Sala Civil abr. 12 2002, rad. 10892; Sala Penal may. 8 2001, rad. 9532, oct. 9 2001, rad. 10251; Sala Laboral abr. 7 2002, rad. 000080 entre otros). De allí que haya precisado también El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros). En el asunto examinado, si bien es cierto la entidad accionada tiene su sede en Chinchiná (Caldas), y por tal razón en ese lugar podría demandarse la protección de los derechos del actor, también lo es que la ciudad por él escogida fue Cartago (Valle), donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí reside,
derechos del actor, también lo es que la ciudad por él escogida fue Cartago (Valle), donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí reside, y en consecuencia se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales. Así las cosas, bien podía elegir ese lugar para formular su acción de tutela. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad del accionante soportada en el lugar dondeNo. 110010230000201600171-00 5 presentó su acción constitucional, por lo que se atribuirá la competencia al Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago (Valle).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago (Valle) es el competente para conocer de la acción de tutela instaurada por Jhon Alexander Rodríguez Colorado contra la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Chinchiná. A ese despacho judicial se ordena remitir el expediente de inmediato.
Segundo: Comunicar lo decidido al accionante y al
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas), haciéndole llegar copia de esta providencia. Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Cúmplase.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas), haciéndole llegar copia de esta providencia. Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Cúmplase.
MARGARITA CABELLO BLANCO PresidentaNo. 110010230000201600171-00
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERANo. 110010230000201600171-00 7
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General