CSJ - APL5054-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5054-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente APL5054-2022 Rad. - No. 110010230000202201307-00 Aprobado Acta n º 26 N ° 126 (Aprobada en sesión de tres de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, para conocer de la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por Luisa Fernanda Montenegro Fajardo contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, la Defensoría de Familia n.º 18 Centro Zonal Cúcuta Dos del ICBF Regional Norte de Santander y Manuel José Salazar Chica, en su condición de titular de esta última dependencia.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202201307-00
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1. Ante el «JUEZ CONSTITUCIONAL (REPARTO) » de la ciudad de Bogotá, se formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, igualdad, «[d]erechos del niño como sujeto de
presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, igualdad, «[d]erechos del niño como sujeto de especial protección», «[d]erecho de las mujeres » y «[d]eber de no discriminación por razón de género». Según manifestó la accionante, con ocasión de la citación a la diligencia de conciliación para la fijación de cuota alimentaria, régimen de custodia y cuidado personal en favor de su descendiente, convocada por solicitud del progenitor de la menor ante la Defensoría de Familia n.º 18 Centro Zonal Cúcuta Dos del ICBF – Regional Norte de Santander, el 4 de octubre de 2022 la autoridad declaró fracasado el intento por lograr un acuerdo. No obstante, el titular de esa dependencia, Manuel José Salazar Chica, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 1878 de 2018, mediante Resolución n.º 308 de la misma fecha, fijó la custodia provisional en cabeza del progenitor y la cuota de alimentos a cargo de la madre, además de regular el régimen de visitas y dictar otras decisiones. En ese orden, la libelista cuestionó (i) que el funcionario no hiciera una investigación exhaustiva sobre las agresiones recibidas por parte del padre de su hija, por las que formuló
a cargo de la madre, además de regular el régimen de visitas y dictar otras decisiones. En ese orden, la libelista cuestionó (i) que el funcionario no hiciera una investigación exhaustiva sobre las agresiones recibidas por parte del padre de su hija, por las que formuló denuncia penal por violencia intrafamiliar; (ii) que no indagara sobre la actividad laboral de este último, la cual no le permite estar al cuidado permanente de la niña; y (iii) queNo. 110010230000202201307-00 3 no procurara que un equipo interdisciplinario garantizara sus derechos, como lo ordena la ley. Por lo anterior, pidió que se deje sin efectos la actuación referida y se cite a nueva audiencia en la que se observen las garantías fundamentales que le asisten.
2. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al que inicialmente correspondió la causa por reparto, con proveído de 7 de octubre de 2022 declaró la falta de competencia por el factor territorial. Al efecto, precisó que el trámite debía asignarse a los despachos de la misma categoría en Cúcuta, lugar donde se encuentra el domicilio de la entidad accionada y «el de la menor» involucrada.
3. Por su parte, el estrado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esta última
ciudad, mediante auto de la misma fecha, también rehusó la atribución y provocó la colisión negativa, pues, en su criterio, «toda la problemática, giran en torno a la custodia de una menor de edad, que se encuentra ubicada en este momento en la ciudad de Bogotá D.C. junto con su madre, aquí accionante, pues es la ciudad donde residen, como bien da cuenta el acta de conciliación del 4 de octubre de 2022; y además, allí se encuentran la U.R.I. de la localidad de Ciudad Bolívar, barrio Molinos, también inmiscuida en los hechos que rodearon esta acción».
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residualNo. 110010230000202201307-00 4 que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde
del Sector Justicia y del Derecho, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Es claro, entonces, que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio.
Sobre el tema ha dicho la Corte: No. 110010230000202201307-00 5 «[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la
constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). De allí que haya precisado también que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su
deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el sub-lite, de conformidad con los anteriores presupuestos, los despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Luisa Fernanda Montenegro Fajardo: i) el de Bogotá, porque es donde se suscitan los efectos del acto presuntamente lesivo, dado que en esta ciudad está el domicilio de la accionante, de acuerdo con la información que obra en el
expediente; y ii) el de Cúcuta, pues este lugar corresponde a la sede de una de las autoridades querelladas, esto es, la Defensoría de Familia n.º 18 Centro Zonal Cúcuta Dos delNo. 110010230000202201307-00 6 ICBF – Regional Norte de Santander, cuyo proceder se denuncia como vulnerador de sus garantías fundamentales. Así las cosas, aun cuando uno y otro estrado tienen atribución en esta materia, acorde con las premisas expuestas en precedencia, es del caso concluir que como Bogotá fue el sitio escogido para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital le compete conocer de la misma, al que se remitirá el expediente para que adelante las diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela es del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.No. 110010230000202201307-00
7 Comuníquese y Cúmplase-.
providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.No. 110010230000202201307-00
7 Comuníquese y Cúmplase-.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Excusa justificada
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Con permisoNo. 110010230000202201307-00 8
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General