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CSJ - APL5055-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5055-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2016

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente APL5055-2016 Radicación No. 110010230000201600157-00 Aprobado Acta No. 19 N° 23 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad y el Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por MARIO CORTÉS ZÚÑIGA contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.No. 110010230000201600157-00 2

I. ANTECEDENTES La entidad demandada, mediante Resolución GNR 015846 de diciembre de 2012, le reconoció la pensión de vejez a Mario Cortés Zúñiga (fls. 3 a 5).

El 30 de abril de 2015, ante Colpensiones de la ciudad de Armenia radicó solicitud para el pago del incremento del 14% de su pensión por personas a cargo (fl. 7); el mismo día, esa oficina le respondió negativamente (fl. 8). Por esa razón, ante los Jueces Laborales del Circuito de Armenia (Reparto), a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral de única instancia contra esa Administradora de Pensiones, pretendiendo el reconocimiento de tal derecho, así como la indexación, intereses moratorios y costas del proceso.

demanda ordinaria laboral de única instancia contra esa Administradora de Pensiones, pretendiendo el reconocimiento de tal derecho, así como la indexación, intereses moratorios y costas del proceso. Se asignó el libelo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, cuyo titular no avocó conocimiento al considerar que si bien el incremento pensional reclamado hacía parte de la seguridad social, con independencia del lugar donde se hizo la reclamación, el mismo deriva de un derecho principal –pensión de vejez-, el cual fue reconocido en la ciudad de Bogotá. En consecuencia, luego de citar en lo pertinente jurisprudencia emitida al respecto por la Sala de Casación Laboral, concluyó que la competencia radicaba en el Juez de Pequeñas Causas Laborales de esta capital.No. 110010230000201600157-00 3 No obstante lo anterior, correspondió al Juez Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, quien dijo no tener atribución para tramitar el asunto de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos PSAA15-10414 y PSAA1510443 del Consejo Superior de la Judicatura, y dispuso remitirlo a los Juzgados Civiles Municipales de Armenia, en virtud de lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. El Juzgado Quinto Civil Municipal de esa sede territorial también se abstuvo de conocer y provocó el conflicto correspondiente. Fundó su decisión en que se trataba de un asunto atinente al sistema de seguridad social

territorial también se abstuvo de conocer y provocó el conflicto correspondiente. Fundó su decisión en que se trataba de un asunto atinente al sistema de seguridad social integral, ajeno a las competencias establecidas para esa especialidad. Planteada así la controversia, se remitió a esta Corporación para su resolución.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, que noNo. 110010230000201600157-00 4 correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”.

A partir de lo anterior, la labor de la Corporación se contrae a determinar a cuál despacho judicial corresponde conocer de la demanda ordinaria laboral de única instancia instaurada para obtener «el incremento pensional por compañera a cargo» , reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Al efecto, es del caso señalar inicialmente que la pretensión se dirige contra esta última, como entidad que asumió las funciones del liquidado Instituto de Seguros Sociales en relación con el régimen pensional, por lo que debe tenerse en cuenta que el marco normativo que regula su funcionamiento conforma el Sistema de Seguridad Social Integral. Así las cosas, para determinar el juez competente

debe tenerse en cuenta que el marco normativo que regula su funcionamiento conforma el Sistema de Seguridad Social Integral. Así las cosas, para determinar el juez competente obligado resulta remitirse a las previsiones del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001, cuyo texto es como sigue: ARTICULO 11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad socialNo. 110010230000201600157-00 5 demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil. Con fundamento en el aludido precepto, una primera postura de la Sala de Casación Laboral cuando se pretendía el pago de incrementos como el que se reclama en el presente asunto fue la de que la competencia para conocer radicaba en «el juez del lugar donde fue reconocida la pensión, en tanto se trata de una pretensión directamente relacionada con dicha prestación, por ser un beneficio que la acrecentaría de cumplirse con los requisitos legales

pensión, en tanto se trata de una pretensión directamente relacionada con dicha prestación, por ser un beneficio que la acrecentaría de cumplirse con los requisitos legales señalados para el efecto (Autos CSJ AL, 23 mar 2011, Rad. 49872, CSJ AL697-2013, CSJ AL696-2013, CSJ AL11682013, …)». Negrilla fuera del texto. Dicha posición sin embargo fue recogida por esa Sala de la Corte a partir del proveído de 20 de abril de 2016, Rad. No. 70104 (AL2370-2016), en el cual determinó: [T]eniendo en cuenta que el citado artículo 11 del estatuto procesal laboral, da al demandante únicamente la opción de escoger entre el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la entidad demandada, serán estos dos presupuestos dentro del fuero electivo que tiene el accionante, los que han de considerarse para optar por el que más le convenga, máxime que para el caso de Colpensiones, actualmente la expedición de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de pensiones se encuentra centralizada en cabeza de la Gerencia Nacional deNo. 110010230000201600157-00 6 Reconocimiento Prestacional, en primera instancia, y en segunda, en la Vicepresidencia de Beneficios Prestacionales 1, ambas dependencias ubicadas en la ciudad de Bogotá, lo que en

6 Reconocimiento Prestacional, en primera instancia, y en segunda, en la Vicepresidencia de Beneficios Prestacionales 1, ambas dependencias ubicadas en la ciudad de Bogotá, lo que en muchos casos difiere del lugar en que se presentó la reclamación, ello en detrimento de los pensionados que se hallan fuera de esta ciudad. En ese orden, no existen razones para mantener la anterior posición, que como ya se indicó, establecía que quien pretendiera la reliquidación de una pensión o su incremento por personas a cargo, el competente para conocer del proceso era el juez del lugar de reconocimiento de la respectiva prestación, cuando decide por demandar en el lugar de la reclamación, postura que dista de lo consagrado en la norma en comento, la cual no tiene previsto dicho criterio para la fijación de la competencia en estos casos. Además, como mantener el criterio que se tenía que únicamente los jueces del circuito donde tales entidades reconocen las pensiones, serían los competentes para conocer de los procesos en los que se pide el reajuste o el incremento de la pensión, como ocurre en el presente asunto, se insiste, que tal postura no correspondería a lo dispuesto en la preceptiva aplicable, pues la misma traería aparejada una carga injustificada para algunos despachos judiciales en los que se concentraría el conocimiento de dichos procesos, y una carga adicional para los usuarios de la administración de justicia, quienes se verían en la obligación de promover el proceso solamente en las ciudades donde se les

de dichos procesos, y una carga adicional para los usuarios de la administración de justicia, quienes se verían en la obligación de promover el proceso solamente en las ciudades donde se les reconoció el derecho pensional.

Y luego precisó:

1 Artículo 6, numeral 6.1 Acuerdo 0063 de 2013 por el cual se modifica la estructura interna y se crean unas Gerencias Nacionales en COLPENSIONES.No. 110010230000201600157-00 7 Finalmente cumple aclarar que con esta nueva postura la Sala recoge cualquier otro criterio en sentido contrario, de manera tal que para determinar la competencia en procesos seguidos contra entidades de seguridad social, en los que se pretenda la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, independientemente del lugar donde se hubiere reconocido la prestación, será competente el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el lugar donde la respectiva entidad tenga su domicilio principal. Acorde con lo anterior, como en este caso la demanda se orienta al incremento de la pensión de vejez por personas a cargo, la competencia radica en la especialidad laboral, cuyo conocimiento corresponde a los Jueces de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, lugar donde se presentó la reclamación como así se advierte en el formulario de

Peticiones Quejas Reclamos y Sugerencias radicado por el demandante ante la Oficina de Colpensiones en esa ciudad y la respuesta emitida al respecto por esta última visibles a folios 7 y 8 respectivamente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala PlenaNo. 110010230000201600157-00 8

RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto en el sentido de atribuir la competencia al Juez de Pequeñas Causas Laborales de

Armenia.

Segundo: Remitir el expediente a la oficina de reparto de los referidos despachos judiciales en esa ciudad.

Tercero: Comunicar la anterior determinación a los despachos involucrados y al interesado.

CUMPLASE.-

MARGARITA CABELLO BLANCO

Presidenta JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRONo. 110010230000201600157-00 9

CABALLERO

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZNo. 110010230000201600157-00 10

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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