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CSJ - APL5057-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5057-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente APL5057-2022 No. 110010230000202201317-00 Aprobado Acta n. º 26

N. º 129

(Aprobada en sesión de tres de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Popayán, para conocer de la acción de tutela que promueve JOSÉ DAVID SUÁREZ BARRERA contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202201317-00

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1. Ante el « JUEZ (…) DE BARRANQUILLA, (…)» el actor presentó acción de tutela para obtener amparo al derecho de petición.

Según manifestó, el 5 de septiembre de 2022 solicitó a la convocada que dejara sin efectos una «foto detección» –que al parecer figura a su nombrey se actualicen las bases de datos del SIMIT y RUNT, entre otras peticiones. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El asunto se repartió al Juez Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla quien, mediante proveído de 29 de septiembre de 2022, se declaró incompetente y lo remitió a los Jueces Municipales de Popayán, lugar en el cual ocurren los hechos generadores de la amenaza que motivó la solicitud de tutela.

3. Por su parte, el Juez Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, en auto de 4 de octubre siguiente, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución de la autoridad remitente a prevención por cuanto fue el sitio elegido por el convocante para formular la acción, donde está su domicilio.

4. El expediente se remitió a la Sala de Casación Penal de la Corporación que, a su turno lo envío a esta Sala Plena, por ser la competente para resolverlo.No. 110010230000202201317-00

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II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el primer inciso del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En esa dirección, es oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.° del Decreto 1382 de 2000,

judicial. En esa dirección, es oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000202201317-00 4 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-0027300; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la presente acción de tutela formulada por José David Suárez Barrera: i) el deNo. 110010230000202201317-00 5 Barranquilla, donde causa efectos la eventual vulneración al derecho invocado, pues en esa ciudad se encuentra domiciliado el actor; ii) también tiene atribución el Juez de Popayán, dado que allí tiene su sede la demandada y se origina el presunto acto lesivo. Acorde con las premisas antes señaladas, es del caso concluir que como Barranquilla fue el lugar seleccionado para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Popayán y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000202201317-00

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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Excusa justificada

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZNo. 110010230000202201317-00

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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