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CSJ - APL509-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL509-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente APL509-2018 Radicación n.º 110010230000201701095-01 Aprobado Acta n.º 02 N.º 03 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Oralidad, Segundo Laboral del Circuito, ambos de Cúcuta y los Juzgados Décimo Laboral y Veinticuatro Civil del Circuito, los dos de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva promovida a través de apoderado por la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta contra Cafesalud E.P.S. S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el juez Civil del Circuito de Cúcuta (reparto) la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra la E.P.S. atrás reseñada, solicitando el pago por los valoresRad. No. 110010230000201701095-01 2 contenidos en las facturas generadas con ocasión de la prestación de los servicios de salud por urgencias a los afiliados de esa entidad, así como los intereses moratorios y las costas del proceso.

2. En proveído de 24 de agosto de 2016, el Juez Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta se declaró

afiliados de esa entidad, así como los intereses moratorios y las costas del proceso.

2. En proveído de 24 de agosto de 2016, el Juez Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta se declaró incompetente para tramitar el asunto y lo remitió a los Juzgados Laborales del Circuito de esa misma ciudad, al considerar que a dicha especialidad le corresponde el conocimiento por tratarse de una obligación emanada del

Sistema de Seguridad Social Integral.

3. Correspondió al Segundo Laboral del Circuito, cuyo titular estimó que tampoco le estaba atribuido el conocimiento tras advertir que por ser Bogotá el domicilio principal de la E.P.S. demandada, es competente el juez de la misma especialidad de esa ciudad; ordenó en consecuencia remitir el expediente a la oficina de reparto.

4. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá también rehusó la competencia y envió la demanda a los jueces civiles del circuito de la misma sede territorial en consideración a lo resuelto por la Sala Plena de esta Corporación en un asunto similar.

5. Fue repartido el expediente al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta capital, cuyo titular manifestó que « quien funge como ejecutante, tiene la naturaleza de ser una entidad pública descentralizada delRad. No. 110010230000201701095-01

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manifestó que « quien funge como ejecutante, tiene la naturaleza de ser una entidad pública descentralizada delRad. No. 110010230000201701095-01 3 nivel departamental, y por ello al tenor de lo dicho en los artículos 28 núm. 10 y 29 del Código General del Proceso, el único juez competente para conocer de los procesos donde sea parte esa entidad es el de su domicilio, esto es el de la ciudad de San José de Cúcuta». Planteado así el conflicto, se remitió a esta Corporación para ser dirimido.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el art. 17, num. 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1° del art. 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

2. A partir de lo anterior, la labor de la Corte se circunscribe a establecer a cuál despacho judicial corresponde conocer de la demanda ejecutiva instaurada para obtener el pago de diferentes sumas de dinero, representadas en facturas, originadas en la prestación de los servicios de salud en urgencias que la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta le suministró a los

representadas en facturas, originadas en la prestación de los servicios de salud en urgencias que la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta le suministró a los afiliados de Cafesalud E.P.S. S.A.

3. Para tal propósito, cumple advertir que en asuntos análogos al presente, en los cuales se pretendía la ejecución de obligaciones emanadas del sistema deRad. No. 110010230000201701095-01 4 seguridad social representadas en títulos valores, la Corte consideraba que la competencia radicaba en la especialidad laboral y de seguridad social. Sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida mediante decisión del 23 de marzo de 2017 (rad. 2016-00178), con fundamento en las siguientes consideraciones: (…) Hasta la presente fecha, en asuntos similares la Corporación atribuyó la competencia de «[l]a ejecución de obligaciones emanadas (…) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad», a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, a partir del artículo 2º, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem. (…) Sin embargo, un nuevo análisis de la situación que plantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el

(…) Sin embargo, un nuevo análisis de la situación que plantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el conocimiento de demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen.

(…) Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (…) Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…). Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados

(…). Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.Rad. No. 110010230000201701095-01 5 La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio. Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre (…) y (…), la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. A partir de estos presupuestos, en el caso que ahora ocupa a la Sala Plena, la competencia radica en los Jueces Civiles, pues ciertamente la obligación cuyo cumplimiento se reclama proviene de la relación contractual entre las

A partir de estos presupuestos, en el caso que ahora ocupa a la Sala Plena, la competencia radica en los Jueces Civiles, pues ciertamente la obligación cuyo cumplimiento se reclama proviene de la relación contractual entre las entidades involucradas para la prestación del servicio a los afiliados o beneficiaros del sistema de salud; el título ejecutivo lo constituyen facturas.

4. Establecido lo anterior, ahora corresponde determinar la competencia territorial, y para ello es oportuno acudir al Código General del Proceso por ser la normatividad vigente al momento en que se radicó la demanda, esto es, el 12 de agosto de 2016, teniendo en cuenta que a partir del 1 de enero de ese mismo año, aquél entró en vigencia íntegramente en todos los distritos judiciales (Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura).

En relación con dicho factor, el numeral 1 del artículo 28 de esa Legislación establece como regla general deRad. No. 110010230000201701095-01 6 competencia el domicilio del demandado, advirtiendo que si este tiene varios o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos a elección del actor. Por su parte, el numeral 3º del mismo precepto, prevé: En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

prevé: En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Con fundamento en tal preceptiva, la Sala de Casación

Civil ha concluido lo siguiente: [P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o de títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante con fundamento en actos jurídicos de « alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor». (AC2421 19 abr. 2017 rad. 2017-00576-00

Como corolario de lo anterior, en este caso se definirá el conflicto asignando la competencia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, sede elegida por el demandante para el efecto, en donde la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta prestó los servicios de salud a los afiliados de Cafesalud E.P.S. S.A., y además

demandante para el efecto, en donde la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta prestó los servicios de salud a los afiliados de Cafesalud E.P.S. S.A., y además según lo estipulado en la cláusula décimo sexta delRad. No. 110010230000201701095-01 7 contrato para la prestación de servicios de salud firmado entre las partes, que fija como domicilio para todos los efectos legales la ciudad de San José de Cúcuta.(fls. 74 a 80).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Remitir el expediente a la oficina de reparto de los referidos despachos judiciales.

Tercero: Comunicar la anterior determinación a los otros despachos judiciales involucrados en esta controversia y a los interesados.

Cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHORad. No. 110010230000201701095-01

8 Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA

GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERARad. No. 110010230000201701095-01 9

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria GeneralLUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente Radicación N.º 110010230000201701095-01 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). En sesión ordinaria del Sala Plena llevada a cabo el veinticinco (25) de enero del año en curso, la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del suscrito Magistrado, dirimió el conflicto de competencia suscitado en el asunto de la referencia y en el numeral primero de la parte resolutiva,

de Justicia, con ponencia del suscrito Magistrado, dirimió el conflicto de competencia suscitado en el asunto de la referencia y en el numeral primero de la parte resolutiva, determinó que la misma recaía en el Juzgado Tercer Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta. No obstante lo anterior, en el numeral segundo del mismo acápite se dispuso “[r]emitir el expediente a la oficina de reparto de los referidos despachos judiciales”. Tal incongruencia se aclara en el sentido que, acorde con lo explicado en las motivaciones de la providencia, debe ser remitido al despacho judicial antes referido, esto es, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, a quien le fue atribuida la competencia.Rad. No. 110010230000201701095-01 11 Cúmplase

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

MagistradoSALVAMENTO DE VOTO Radicación n.º 11001-02-30-000-2018-01095-00 Con el debido respeto a los restantes Magistrados de la Corporación, los suscritos integrantes de la Sala de Casación Civil exponemos de forma conjunta las razones que fundamentan el disenso expresado frente a la postura mayoritaria que determinó el sentido de la resolución del presente conflicto de competencia que enfrentó autoridades de las especialidades jurisdiccionales civil y laborad y seguridad social.

1. Inviabilidad de la variación de precedente.

La presente causa corresponde a una demanda ejecutiva para obtener el pago de las diferentes sumas de

de las especialidades jurisdiccionales civil y laborad y seguridad social.

1. Inviabilidad de la variación de precedente.

La presente causa corresponde a una demanda ejecutiva para obtener el pago de las diferentes sumas de dinero detalladas en las facturas que ha librado la E.S.E. Hospital Universitario Erazmo Meoz de Cúcuta, por los servicios de salud prestados a las personas afiliadas a Cafesalud E.P.S. Siendo ello así, no se advierte, ni se ha expuesto en la providencia mayoritariamente adoptada, motivación suficiente para persistir en la variación del consolidado precedente de la Sala Plena en punto de la aptitud legalRad. No. 110010230000201701095-01 13 para conocer de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del «sistema de seguridad social integral»; línea de pensamiento clara, consolidada y de sólido cimiento jurídico, conforme a la cual: Por la brevedad que se debe a las providencias judiciales, y para cumplir el cometido de pronta y cumplida justicia que se persigue a través del ejercicio de las acciones judiciales, para resolver el conflicto que atrás se ha reseñado es suficiente recordar que la ‘ejecución’ de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del 'sistema de seguridad social integral' que no correspondan a otra autoridad, compete a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conforme a lo prescrito por el numeral 5o del artículo 2o del Código Procesal del

a otra autoridad, compete a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conforme a lo prescrito por el numeral 5o del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 2o de la Ley 712 de 2001. Igualmente, que la cláusula especial de competencia territorial respecto de los procesos que se siguen contra las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social Integral, establecida en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 8o de la Ley 712 de 2001, prevé que ésta radica en los jueces laborales del circuito del lugar del domicilio de la entidad demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante u, en caso de que tal funcionario no lo hubiere, en los jueces civiles del circuito. Ahora bien, claro es que las demandas ejecutivas laborales instituidas por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no están sujetas a la reclamación previa de que tratan normas como el artículo 6o del mismo estatuto procedimental laboral para ante la respectiva entidad deudora o empleador, por ser indiscutible que no persiguen la declaración de un derecho o su reconocimiento, o la imposiciónRad. No. 110010230000201701095-01 14

procedimental laboral para ante la respectiva entidad deudora o empleador, por ser indiscutible que no persiguen la declaración de un derecho o su reconocimiento, o la imposiciónRad. No. 110010230000201701095-01 14 de condenas, sino que se soportan en títulos ejecutivos que reúnen las exigencias de claridad, expresividad y exigibilidad de que trata el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta clase de procesos del trabajo por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Segundad Social, es decir, que en sí mismos contienen o representan el derecho cuya efectividad judicialmente se reclama, por tanto, la competencia territorial para conocer de este tipo de acciones se contrae a la determinada por el fuero personal, referido al lugar del domicilio del demandado o ejecutado. En este caso ocurre que la Empresa Social del Estado (...) pretende que se libre mandamiento de pago contra la mutual demandada por la suma de (...), más los intereses moratorios y las costas del proceso, con fundamento en las facturas cambiarías, cuentas de cobro y demás soportes que acompañó a su demanda, expedidos por razón de los servicios de salud que a los afiliados de aquélla prestó bajo el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social Integral. Luego, no cabe duda que la demanda pretende la ejecución de

que a los afiliados de aquélla prestó bajo el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social Integral. Luego, no cabe duda que la demanda pretende la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral, y que éstas no corresponden a autoridad judicial distinta a la laboral ordinaria, por ende, son asunto propio de la jurisdicción ordinaria laboral (CSJ ASL 22 ago. 2012, rad. 56923; reiterado APL 3 oct. 2013, rad. 00015; APL5361-2014, 28 ago. 2014; APL2866, 12 may. 2016, rad. 00034 y; APL3948-2016, 23 jun. 2016, rad. 00115-00, entre otros. Destacado fuera de texto). Una alteración del criterio que se venía sosteniendo debe soportarse en una significativa modificación de las situaciones jurídicas o lácticas relacionadas, o cuanto menos, en un replanteamiento justificado del análisisRad. No. 110010230000201701095-01 15 jurídico que comprenda la plenitud de aspectos sustanciales y procesales conexos; todo lo cual no se llevó a cabo, tal cual se ampliará.

2. Distintas clases de relaciones jurídicas al interior del Sistema de Seguridad Social en Salud. 2.1. Como aspecto preliminar y sucinto, conviene recordar que el artículo 48 de la Constitución Política de

interior del Sistema de Seguridad Social en Salud. 2.1. Como aspecto preliminar y sucinto, conviene recordar que el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, acorde con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 9o), consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, debiéndose prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En 1993 fue expedida la Ley 100, creadora del Sistema de Seguridad Social Integral -SSSI-, el cual, según su preámbulo, comporta «el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad». Como el principal responsable de garantizar la seguridad social y el derecho a que se preste en las condiciones constitucional y legalmente previstas, es el

individual y la integración de la comunidad». Como el principal responsable de garantizar la seguridad social y el derecho a que se preste en las condiciones constitucional y legalmente previstas, es el Estado, a éste le incumbe su organización, dirección yRad. No. 110010230000201701095-01 16 regulación, lo cual, con miras a extender progresivamente la cobertura, fue facultado para involucrar la participación de los particulares, según lo previeron los incisos 3 o y 4o de la señalada norma constitucional, obviamente bajo los lineamientos de aquél. 2.2. En cuanto respecta, al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-, la normativa en comento «desarrolla los fundamentos que lo rigen, determina su dirección, organización y funcionamiento, sus normas administrativas, financieras y de control y las obligaciones que se derivan de su aplicación» con el objetivo de «regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso de toda la población al servicio en todos los niveles de atención» (art. 152). Para dicho propósito, entre otros aspectos, el estatuto expresa los fundamentos del servicio público, delinea el ámbito de intervención del Estado y enlista los integrantes del sistema (arts. 153 a 155):

1. Organismos de dirección, vigilancia y control:

a) Los Ministerios de Salud y de Trabajo; b) El consejo nacional de seguridad social en salud, y c) La superintendencia nacional en salud;

2. Los organismos de administración y financiación: a) Las entidades promotoras de salud; b) Las direcciones seccionales, distritales y locales de salud, y c) El fondo de solidaridad y garantía.

3. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas.Rad. No. 110010230000201701095-01

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4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y

Trabajo.

5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.

6. Los beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud en todas sus modalidades.

7. Los comités de participación comunitaria "Copacos" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (Destacado fuera de texto).

Dentro de las múltiples características básicas del SGSSS, se encuentra que «las entidades promotoras de salud tendrán a cargo la afiliación de ¡os usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las instituciones prestadoras» y que estás últimas, «son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del sistema general de seguridad

estás últimas, «son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del sistema general de seguridad social en salud, dentro de la entidades promotoras de salud o fuera de ellas». De igual manera «Las entidades promotoras de salud podrán prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias instituciones prestadoras de salud, o contratar con instituciones prestadoras y profesionales independientes o con grupos de práctica profesional, debidamente constituidos» (art. 156, literales e), i) k)). Luego de ocuparse en detalle de materias como las afiliaciones, régimen de beneficios y dirección, el compendio se encarga de la administración del sistema, dedicando capítulos diferenciados a la definición, funciones, campo de acción y demás temas, respecto de las entidades promotoras de salud -EPSe instituciones prestadoras deRad. No. 110010230000201701095-01 18 servicios de salud -IPS- (arts. 177 a 184 y 185 a 193, respectivamente). En dicho orden, la preceptiva 179 dispone puntualmente que «Para garantizar el plan de salud obligatorio a sus afiliados, las entidades promotoras de salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las instituciones prestadoras y los profesionales (...). Para racionalizar la demanda por servicios, las entidades promotoras de salud podrán adoptar

directamente o contratarán los servicios de salud con las instituciones prestadoras y los profesionales (...). Para racionalizar la demanda por servicios, las entidades promotoras de salud podrán adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de costos. (.. .)» 2.3. Como puede verse, el SSSI y en particular el SGSSS, en tanto «conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos», supone por definición, necesariamente, la existencia y ordenación armónica de múltiples y diferenciadas relaciones jurídicas entre todos sus distintos integrantes y recursos, para alcanzar los propósitos que le son propios. En efecto, vista la revisión normativa efectuada -que bien podría incluir muchas más reglas-, el sistema está cimentado en la multiplicidad de relaciones jurídicas, dentro de las cuales lucen protagónicas las que vinculan entre sí a las EPS y a las IPS, en tanto que estas integrantes de la estructura son las que de forma más directa realizan sus fines, en tanto proveen los servicios que los afiliados y beneficiarios requieren para afrontar las contingencias que se buscan asegurar de forma general.Rad. No. 110010230000201701095-01 19 2.4. La postura mayoritaria reconoce «que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e

se buscan asegurar de forma general.Rad. No. 110010230000201701095-01 19 2.4. La postura mayoritaria reconoce «que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre si dentro de las cuales incluye: (i) la existente «entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS. IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran»; y (ii) la que es «producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios». A pesar de lo anterior, esto es, de aceptarse que ambas clases de relaciones emanan por igual del SSSI, luego se sostiene de forma contradictoria que el segundo tipo de nexo es ajeno o extraño al derecho de la seguridad social, amén de venirse sosteniendo, se insiste, que la misma es una de las especies de la categoría jurídica relaciones jurídicas a que da lugar el sistema. En dicho escenario, queda sin soporte el motivo por el cual se aduce que la primera relación es «estrictamente de seguridad social» y a la segunda se le niega tal condición y se le atribuye el «raigambre netamente civil o comercial», cuando se venía sosteniendo de forma coherente con la normativa y el modelo de aseguración social, que ambas sin distinción, son conexiones del sistema «autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí».

venía sosteniendo de forma coherente con la normativa y el modelo de aseguración social, que ambas sin distinción, son conexiones del sistema «autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí». Importa resaltar que el panorama normativo visto y el estudio del pleno del resto de disposiciones, permite concluir sin ninguna dificultad que el sistema de seguridad social está edificado por relaciones que no sólo se limitan aRad. No. 110010230000201701095-01 20 las existentes entre las instituciones y los afiliados o beneficiarios, sino que de forma incluso aún más esmerada y preponderante, está compuesto por los armónicos vínculos prescritos para los distintos agentes entre sí, y sin los cuales no podría siquiera concebirse una estructura institucional de las particularidades del SSSI. Muestra contundente de ello, es la nutrida reglamentación referida que se encarga de prever las interacciones, competencias, funciones, campo de acción, controles y demás aspectos entre los integrantes de tal ordenamiento diferentes a los afiliados y usuarios, en las pautas sobre características, dirección y administración del sistema.

3. Relaciones entre entidades prestadoras y pagadoras de Servicios de Salud 3.1. Quedó establecido que las relaciones entre las instituciones del SSSI, y particularmente los vínculos entre las instituciones integrantes del SGSSS, en cuanto refieran a sus fines y propósitos, son materias regladas por las disposiciones que dan cuerpo a dicha estructura, razón por

instituciones del SSSI, y particularmente los vínculos entre las instituciones integrantes del SGSSS, en cuanto refieran a sus fines y propósitos, son materias regladas por las disposiciones que dan cuerpo a dicha estructura, razón por l

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