CSJ - APL5098-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL5098-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
APL5098-2025 N.º 110010230000202500746-00
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Penal Municipal y Segundo Administrativo Oral del Circuito , ambos de Facatativá, para conocer de la acción de tutela que promovió Ramona del Carmen Durán Maldonado contra Nueva E.P.S., si no fuera porque esta Corporación carece de competencia para dirimirlo.
I. ANTECEDENTES
1. La actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social. Según manifestó, se encuentra afiliada a la empresa de salud convocada y presenta diagnóstico de «DIABETES MELLITUS NO
INSULINODEPENDIENTE, HIPERTENSIÓN ESENCIAL Y TUBERCULOSIS
EN UN PULMÓN, ENTRE OTRAS».
Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque - Presidente Fecha: 2025-08-05 Código de verificación: 825CC2E63707C41D1F68DC79DA2492155534C02DDC76B0EB62EE704E63DE0383
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999No. 110010230000202500746-00 2
Relató que su médico tratante, ordenó el suministro de los medicamentos: «LOSARTAN POTASICO 100 MG; CON
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Relató que su médico tratante, ordenó el suministro de los medicamentos: «LOSARTAN POTASICO 100 MG; CON
HIDROCLOROTIAZIDA 25 MG; AMLODIPINO 10 MG; LINAGLIP TINA
5MG: LOSARTAN 50 MG Y DAPAGLIFLOZINA 10 MG»; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, la Nueva E.P.S. no había hecho entrega de las referidas medicinas.
2. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá declaró su falta de competencia por considerar que la acción de tutela debía ser tramitada por los jueces categoría circuito de la misma ciudad, de acuerdo con el numeral 2° del Decreto 333 de 2021, toda vez que la demandada corresponde a una « sociedad de economía mixta con participación estatal mayoritaria (…) que hace parte de la administración pública descentralizada del orden nacional».
3. El Juzgado Segundo Administrativo O ral del Circuito de Facatativá también se abstuvo de avocar el estudio y dispuso devolver el asunto al estrado judicial remitente. Para el efecto señaló que es atribución , a prevención, del primer despacho, sin que le fuera dable invocar reglas de reparto para apartarse del su conocimiento (8 julio 2025).
4. A su turno, la funcionaria de l Juzgado Penal mantuvo su postura inicial, suscitó el conflicto de competencia y remitió a esta Corporación para la solución de la controversia (9 julio 2025).
Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque - Presidente
mantuvo su postura inicial, suscitó el conflicto de competencia y remitió a esta Corporación para la solución de la controversia (9 julio 2025).
Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque - Presidente Fecha: 2025-08-05 Código de verificación: 825CC2E63707C41D1F68DC79DA2492155534C02DDC76B0EB62EE704E63DE0383
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999No. 110010230000202500746-00 3
II. CONSIDERACIONES
1. El conflicto negativo llegó a esta Corporación para ser dirimido, sin embargo, la competencia para ello no radica en la Corte Suprema de Justicia, sino en la Corte Constitucional, a quien fue asignada la guarda directa de la integridad y supremacía de la Constitución Política, finalidad para la cual se le atribuye, entre otras, la función de «[d]irimir los conflictos que se presenten entre autoridades de distintas jurisdicciones», prevista en el numeral 11 de su artículo 241 , adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,
el cual prevé expresamente:
A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
(...).
11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
A partir de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte
de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
(...).
11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
A partir de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido en su Sala Plena que:
[P]uede conocer y dirimir los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en la colisión carezcan de superior jerárquico común. En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo (Al respecto, ver entre otros, los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008).
Y en línea con lo anterior, ha expresado que:
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[P]or regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 1. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase
materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 1. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual 2. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en asuntos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplica ción a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión (Auto A-197/25).
2. En tal orden de ideas, comoquiera que las autoridades judiciales involucradas en la colisión no tienen un superior funcional común, debido a que hacen parte de jurisdicciones diferentes, esta corporación no resolverá la controversia y remitirá el expediente a la Corte Constitucional para lo que corresponde.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: No dirimir el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Penal Municipal y Segundo Administrativo Oral del Circuito, ambos de Facatativá.
1 Corte Constitucional, Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057
Administrativo Oral del Circuito, ambos de Facatativá.
1 Corte Constitucional, Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros. 2 Corte Constitucional, Autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.
Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque - Presidente Fecha: 2025-08-05 Código de verificación: 825CC2E63707C41D1F68DC79DA2492155534C02DDC76B0EB62EE704E63DE0383
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Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, por ser asunto propio de sus funciones.
Tercero: Informar lo decidido a la accionante y a los despachos involucrados.
Cúmplase,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque - Presidente
despachos involucrados.
Cúmplase,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque - Presidente Fecha: 2025-08-05 Código de verificación: 825CC2E63707C41D1F68DC79DA2492155534C02DDC76B0EB62EE704E63DE0383 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999