CSJ - APL5122-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5122-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente APL5122-2018
Radicación No.: 110010230000201800358-00
Acta No. 38 No. 8 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Luis Alfredo Barón Corredor, Eduardo Carvajalino Contreras, Manuel Eduardo Serrano Baquero, Diego Roberto Montoya Millán, Lucy Stella Vásquez Sarmiento, Luis Carlos González Velásquez y Miller Esquivel Gaitán, para conocer de las diligencias de carácter disciplinario seguidas contra María Adelaida Ruiz Villoria.
I. ANTECEDENTES
1. Por el extravío del expediente radicado con el número 1100131050252014-00219-01, el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Carlos Mario Giraldo Botero, mediante auto de 2 de mayo del presenteRadicación No.: 110010230000201800358-00 2 año dispuso entre otras determinaciones, compulsar copias para que se investigara disciplinariamente a la doctora Ruiz Villoria, en calidad de Secretaria de la Sala.
2. Por reparto le correspondió el asunto al doctor Luis Alfredo Barón Corredor, quien se declaró impedido para conocer, invocando los numerales 7 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso1. Al efecto, explicó lo
para conocer, invocando los numerales 7 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso1. Al efecto, explicó lo siguiente: Descendiendo al caso se tiene, que contra quien se pretende adelantar la investigación disciplinaria, doctora María Adelaida Ruiz Villoria, instauró denuncia penal y disciplinaria contra el suscrito y otros miembros de la Sala Laboral, por hechos ajenos a este proceso; además de la actitud de la mencionada en solicitar reabrir dichos procesos cuando ya se habían archivado. Adicionalmente, existió por la doctora María Adelaida Ruiz Villoria manifestaciones en mi contra en la Radio “W Radio”, descalificándome por los mismos hechos y elevó concepto desfavorable cuando el suscrito aspiró a la Magistratura de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
3. En Sala Laboral extraordinaria del 7 de mayo del año cursante, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 5 de la Ley 734 de 2002, también formularon
impedimento los Magistrados Eduardo Carvajalino Contreras, Manuel Eduardo Serrano Baquero, Diego Roberto Montoya Millán, Lucy Stella Vásquez Sarmiento, Luis Carlos González Velásquez y Miller Esquivel Gaitán.
1 ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria
Luis Carlos González Velásquez y Miller Esquivel Gaitán.
1 ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.
9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.Radicación No.: 110010230000201800358-00
3 Para respaldar su manifestación argumentaron lo siguiente: Ahora, en el asunto, es menester de los suscritos acotar que el sujeto disciplinado, la Doctora María Adelaida Ruiz Villoria, ha adelantado diversos procesos de índole penal, disciplinario y constitucional en contra de los firmantes, conforme se procede a enunciar: 1El 28 de junio de 2010 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Tribunal Superior de Bogotá, con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo por el cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá calificó insatisfactoriamente los servicios prestados por la señora María Adelaida Ruiz Villoria. En virtud de la cual, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá,
de Bogotá calificó insatisfactoriamente los servicios prestados por la señora María Adelaida Ruiz Villoria. En virtud de la cual, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, dictó fallo el 28 de junio de 2010, mediante el cual declaró la nulidad del acto que dispuso el retiro de la hoy disciplinada y, en consecuencia, ordenó el reintegro al cargo de Secretaria de la Sala Especializada Laboral de este cuerpo Colegiado. 2Conforme lo anterior, la Sala referida el 12 de septiembre de 2011, nombró a la Dra. Ruiz Villoria en el cargo de Secretario Adjunto Nominado. Sin embargo, el 14 de septiembre de esa misma anualidad, la Dra. Ruiz Villoria expresó su desacuerdo con lo resuelto, lo que condujo a la revocatoria del referido nombramiento, mediante el decreto No. 2268 del 16 de septiembre de 2011. 3En el año 2012, Ruiz Villoria interpuso acción de tutela contra la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En virtud de la cual, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito a través de proveído del 20 de febrero de 2012, tuteló los derechos de la accionante y ordenó a esta Corporación reintegrarla; providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito judicial de Bogotá – Sala Civil -, con sentencia del 9 de abril de 2012.
accionante y ordenó a esta Corporación reintegrarla; providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito judicial de Bogotá – Sala Civil -, con sentencia del 9 de abril de 2012. 4Debido a los hechos anteriormente narrados, se dio cumplimiento al mandato judicial y el 27 de febrero de 2012 la Sala especializada decidió que, en adelante, la función secretarial de las sesiones ordinarias y extraordinarias debían ser auxiliadas y/o ejecutadas por el Auxiliar Judicial del presidente de turno. Razón por la cual, incluso después del reintegro efectivo de la señora María Adelaida Ruiz Villoria, se definió que la misma no reasumiera dichas funciones, situación que continua a la fecha. Adicionalmente, es preciso indicar que la disciplinada también interpuso denuncia penal en contra de los suscritos y que los hechos ya narrados fueron de público conocimiento, al serRadicación No.: 110010230000201800358-00 4 divulgados en diferentes medios de comunicación como LA W (medio en el cual la funcionaria rindió, incluso, una entrevista), Caracol radio y el espectador. En consideración a ello, y como quiera que los funcionarios públicos fungían como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, por tanto, eran integrantes de la Sala Especializada, para la fecha de acaecimiento de los supuestos de facto aquí narrados y desde el reintegro de la
Tribunal Superior de Bogotá y, por tanto, eran integrantes de la Sala Especializada, para la fecha de acaecimiento de los supuestos de facto aquí narrados y desde el reintegro de la funcionaria, la relación personal y laboral con la empleada tantas veces reseñada, ha sufrido grandes tropiezos y dificultades que a la postre dieron paso a una grave animadversión que impide, incluso, el más exiguo trato, limitándose a la comunicación debida para la consecución de los deberes encargados y su cumplimiento. Aspectos que enmarcan, en el interior de los vínculos, un ambiente tenso y hostil, al punto de presentarse sendas y enérgicas discusiones que acrecientan el difícil nexo.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, la Corte es competente para pronunciarse de plano sobre la manifestación de impedimento puesta de presente en esta oportunidad por los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá antes referidos, pues para el efecto es su superior jerárquico.
La norma en comento establece que en tal caso, el procedimiento es el siguiente: [E]l servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los
procedimiento es el siguiente: [E]l servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.Radicación No.: 110010230000201800358-00 5 La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.
2. El propósito de los impedimentos y las recusaciones radica en la protección y seguridad que debe darse a los asociados en relación con la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de administrar justicia, razón por la cual deben declararse impedidos para conocer de determinadas actuaciones cuando en ellos concurra alguna de las causales previstas taxativamente en el ordenamiento jurídico. En caso contrario, los propios sujetos procesales están facultados para recusarlos por idénticos motivos en el evento de que se nieguen a reconocerlos. Iguales previsiones se han establecido en relación con los servidores públicos que tengan a su cargo
idénticos motivos en el evento de que se nieguen a reconocerlos. Iguales previsiones se han establecido en relación con los servidores públicos que tengan a su cargo el ejercicio de la acción disciplinaria. Lo anterior, sin olvidar que «dicha manifestación impeditiva debe ser soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir» (CSJ SP, 7 may. 2002, rad. 19328)
3. En materia disciplinaria el tema se encuentra regulado en los artículos 84 a 88 de la normativa aludida; el primer precepto enumera las causales, específicamente «para los servidores públicos que ejerzan acción disciplinaria», lo que indica que es una disposición de naturaleza especial, referida únicamente a este tipo de procesos y a las situaciones que eventualmente afectan laRadicación No.: 110010230000201800358-00 6 imparcialidad del servidor público que es titular de la acción disciplinaria.
Quiere decir lo anterior que tales motivos no están sujetos al capricho de quien a ellos acude, sino ineludiblemente ligados a principios como el de la taxatividad, lo que excluye la analogía o la extensión de los mismos, pues es el legislador el que expresamente los prevé.
ineludiblemente ligados a principios como el de la taxatividad, lo que excluye la analogía o la extensión de los mismos, pues es el legislador el que expresamente los prevé. En consonancia con lo anterior, el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, dispone: En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los Códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. Del contenido de la norma transcrita se infiere que el derecho disciplinario tiene sus propios preceptos, principios y orientaciones sustantivas y de procedimiento. Sólo en los casos donde el Estatuto Disciplinario no haya previsto norma alguna, se recurrirá como complemento normativo a las disposiciones constitucionales, internacionales de convenios o tratados y, en su orden, a las contempladas en los Códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y el de Procedimiento Civil. Atendiendo el principio de taxatividad que opera en los procesos disciplinarios, como ampliamente se explicó, elRadicación No.: 110010230000201800358-00 7 impedimento declarado por el doctor Luis Alfredo Barón se declarará infundado pues no se atuvo a las causales de la
procesos disciplinarios, como ampliamente se explicó, elRadicación No.: 110010230000201800358-00 7 impedimento declarado por el doctor Luis Alfredo Barón se declarará infundado pues no se atuvo a las causales de la normativa disciplinaria Además, tampoco realizó un juicio de adecuación lógico debidamente motivado en el hecho generador del mismo, como expresamente lo impone el canon 85 ibídem.
4. Los Magistrados Eduardo Carvajalino Contreras,
Manuel Eduardo Serrano Baquero, Diego Roberto Montoya Millán, Lucy Stella Vásquez Sarmiento, Luis Carlos González Velásquez y Miller Esquivel Gaitán solicitan la separación del conocimiento del asunto con fundamento en el numeral 5 del aludido artículo 84.
5. De conformidad con este último, los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, pueden declararse impedidos o ser recusados por lo siguiente:
(…)
5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales. (…) Concretamente en lo que atañe a la enemistad, tratándose de una causal de contenido eminentemente subjetivo, «se requiere que sea recíproca o, por lo menos, que provenga del juez hacia el sujeto procesal y no a la inversa. Además, debe ser “grave”, lo que implica que no es cualquier antipatía o prevención la que configura el motivo, sino que debe tener una entidad tal que genere en el funcionario judicial una obnubilación que lo lleve
debe ser “grave”, lo que implica que no es cualquier antipatía o prevención la que configura el motivo, sino que debe tener una entidad tal que genere en el funcionario judicial una obnubilación que lo lleve a perder la imparcialidad necesaria para decidir correctamente».2
2 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Auto de 12 de octubre de 2000. M.P. Jorge Córdoba P.Radicación No.: 110010230000201800358-00 8 Así las cosas, si es una de las partes la que pretende privar del conocimiento del asunto al servidor judicial a partir de la referida casual, debe aportar «los suficientes elementos de juicio para establecer las circunstancias en que se gestó ese mutuo e intenso sentimiento a que ella debe corresponder y sus connotaciones actuales con el respectivo pronóstico de la afectación de la capacidad decisoria del funcionario recusado» . Y si es el juzgador quien aduce la presencia de esa circunstancia impediente, «por relacionarse con apreciaciones puramente subjetivas y personales propias de la esfera interna, es él quien mejor puede valorar o cuantificar sus efectos», debiendo exponer, sin embargo, «en forma clara y convincente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dicha relación se gestó, y la incidencia en su ánimo actual».3 A partir de tal referente jurisprudencial, los impedimentos así propuestos reúnen las anteriores condiciones de cara a la motivación ampliamente expuesta
su ánimo actual».3 A partir de tal referente jurisprudencial, los impedimentos así propuestos reúnen las anteriores condiciones de cara a la motivación ampliamente expuesta para aducirlos. El sentimiento de enemistad hacia la implicada ciertamente se evidencia a raíz de las denuncias penales, disciplinarias y constitucionales (acción de tutela), que esta última ha formulado contra los funcionarios, y de la divulgación que a través de varios medios de comunicación ha hecho de diversas situaciones ocurridas luego de que aquella formulara acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, calificó insatisfactoriamente los servicios prestados en calidad de Secretaria de la misma, y en cuya virtud se dispuso su reintegro.
3 Auto de Sala Plena. 2 de abril de 1998. M.P. Fernando Arboleda RipollRadicación No.: 110010230000201800358-00 9 Como consecuencia de lo anterior, son enfáticos al expresar: [D]esde el reintegro de la funcionaria, la relación personal y laboral con la empleada tantas veces reseñada, ha sufrido grandes tropiezos y dificultades que a la postre dieron paso a una grave animadversión que impide, incluso, el más exiguo trato, limitándose a la comunicación debida para la consecución
grandes tropiezos y dificultades que a la postre dieron paso a una grave animadversión que impide, incluso, el más exiguo trato, limitándose a la comunicación debida para la consecución de los deberes encargados y su cumplimiento. Aspectos que enmarcan, en el interior de los vínculos, un ambiente tenso y hostil, al punto de presentarse sendas y enérgicas discusiones que acrecientan el difícil nexo.
Y reiteraron: [L]as actuaciones desplegadas a consecuencia del reintegro de la funcionaria, así como los diversos procesos judiciales impetrados por la misma y los pronunciamientos en los medios de comunicación, han desembocado, sin dubitación alguna, en un sentimiento de aversión hacía la funcionaria hoy disciplinada, a razón de la cual, el proceso disciplinario no podría ser analizado con la objetividad requerida para desatar un asunto como el actual.
Los planteamientos esbozados son válidos para vislumbrar la confluencia del impedimento, el cual se declarará fundado pues se exterioriza un contexto en el que la transparencia y objetividad, propias del ejercicio de la misión pública, se verían comprometidas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia en Sala Plena,
RESUELVE Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento invocado por el doctor Luis Alfredo Barón Corredor, de
Justicia en Sala Plena,
RESUELVE Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento invocado por el doctor Luis Alfredo Barón Corredor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.Radicación No.: 110010230000201800358-00
10 Segundo.- DECLARAR FUNDADOS los impedimentos de los Magistrados Eduardo Carvajalino Contreras, Manuel Eduardo Serrano Baquero, Diego Roberto Montoya Millán, Lucy Stella Vásquez Sarmiento, Luis Carlos González Velásquez y Miller Esquivel Gaitán, manifestados al amparo del numeral 5 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002.
Tercero: Devolver la actuación a la Corporación de origen.
Comuníquese y Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDORadicación No.: 110010230000201800358-00 11
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General