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CSJ - APL5123-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5123-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente APL5123-2018 No. 110010230000201800591-00 Aprobado Acta nº 38 N° 55 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa (Boyacá), para conocer de la acción de tutela promovida por la señora

ELVIA MARÍA CELY DE ESTEPA contra ACERÍAS PAZ DEL

RÍO S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (reparto), la accionante, quien tiene su domicilio en esta capital, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechosNo. 110010230000201800591-00 2 fundamentales a la información, igualdad, debido proceso, vida digna y «a los derechos pensionales adquiridos».

Manifestó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su difunto esposo Gregorio Estepa Salamanca, la cual comparte con su hija en un 50% -quien fue declarada interdicta-, de acuerdo con la Resolución 23642 de 27 de junio de 2012 del Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, también es beneficiaria de la pensión que por convención colectiva a aquel se le otorgó en

23642 de 27 de junio de 2012 del Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, también es beneficiaria de la pensión que por convención colectiva a aquel se le otorgó en vida por los servicios prestados a Acerías Paz del Río S.A. con sede en Belencito (Boyacá). Esta última, sin embargo, desde el mes de junio del presente año, de manera unilateral decidió suspenderla, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional se haya reestablecido.

2. El Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, declaró su falta de competencia al considerar que el trámite corresponde a los Jueces Municipales de Nobsa (Boyacá), por encontrarse allí el domicilio y oficinas de la compañía demandada, donde se origina la presunta vulneración a los derechos invocados.

3. Tampoco avocó conocimiento y provocó la colisión negativa el Juzgado Promiscuo Municipal de esta última localidad, luego de advertir que en virtud de la competenciaNo. 110010230000201800591-00 3 a prevención, se debe respetar la voluntad de la peticionaria al presentar su acción constitucional.

II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que

ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va aNo. 110010230000201800591-00 4 formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto de 16 de abril de

formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto de 16 de abril de 2002, Exp. 388; Sala Civil, auto de 12 de abril de 2002, Rad. 10892; Sala Penal, autos de 8 de mayo de 2001, Exp. 9532 y 9 de octubre de 2001, Rad. 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, Exp. 000080; Sala Plena, auto de 6 de febrero de 2014, Rad. 00013; Sala Plena, auto de 9 de diciembre de 2015, Exp. 00224, Sala Plena, auto de 24 de noviembre de 2016, Rad. 00269, entre otros): [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, Rad. 30009; 19 de julio de 2012, Exp. 61697; 9 de diciembre de 2015, Rad. 00224; 24 de

marzo de 2007, Rad. 30009; 19 de julio de 2012, Exp. 61697; 9 de diciembre de 2015, Rad. 00224; 24 de noviembre de 2016, Exp. 00269; 7 de diciembre de 2017, Rad. 01103, entre otros): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por la señora Elvia María Cely de Estepa; el deNo. 110010230000201800591-00 5 Bogotá, por ser el lugar de su domicilio y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Nobsa (Boyacá), por cuanto en esta ciudad tiene su sede la compañía demandada. No obstante lo anterior, acorde con las premisas señaladas en precedencia se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado por la actora para formular su demanda, al Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital le compete conocer de la misma; a él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

RESUELVE

expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.No. 110010230000201800591-00 6

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.

Cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA

MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERNo. 110010230000201800591-00 7

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

7

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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