CSJ - APL5124-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5124-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente APL5124-2018 Radicación n.º 110010230000201800577-00 Aprobado Acta N. 38 No. 54 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil y Laboral, ambas del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer del recurso de anulación interpuesto por Hugo Alfonso del Milagro Abondano Micán contra el laudo arbitral proferido el 21 de mayo de 2018, no obstante, observa la Corte que carece de la aptitud legal para dicho efecto, como pasa a exponerse.
I. ANTECEDENTES
1. El 2 de febrero de 2017, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, seN. º 110010230000201800577-00 2 radicó solicitud de convocatoria para integrar un Tribunal de Arbitramento, a fin de decidir en derecho las diferencias surgidas entre Hugo Alfonso del Milagro Abondano Micán y Óscar Sierra Fajardo, con ocasión del contrato de asesoría legal y representación judicial por ellos suscrito el 21 de marzo de 2008.
2. Luego del trámite legal, el 21 de mayo del presente año se dictó laudo arbitral, en virtud del cual se declaró el incumplimiento de las obligaciones del contrato por parte de Hugo Alfonso del Milagro Abondano Micán, quien fue
año se dictó laudo arbitral, en virtud del cual se declaró el incumplimiento de las obligaciones del contrato por parte de Hugo Alfonso del Milagro Abondano Micán, quien fue condenado a pagar unas sumas de dinero a Óscar Sierra Fajardo. Inconforme con la decisión, aquél interpuso recurso extraordinario de anulación del laudo.
3. Concedido este último ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído de 10 de octubre pasado el Magistrado Ponente se declaró incompetente y lo remitió a la Sala Laboral de esa misma Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, numerales 6 y 8 del
Código Procesal del Trabajo1.
4. Esta última, en sala unitaria también rechazó la competencia al considerar que si bien conoce de los conflictos jurídicos originados en el reconocimiento y pago
1 La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
(…).
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales”.N. º 110010230000201800577-00 3 de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive de conformidad con lo dispuesto en los numerales 6 y 8 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la
carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive de conformidad con lo dispuesto en los numerales 6 y 8 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en este caso sin embargo, «por pacto de las partes se dio una derogación de la jurisdicción , se renunció expresamente a ella». Lo anterior porque se aplicó lo regulado por la Ley 1563 de 2012, que «en el artículo 46 asigna la competencia para conocer del recurso extraordinario de anulación a la Sala Civil de los tribunales superiores ». Dicha normativa «derogó el Decreto 2279 que regía al momento de la celebración del contrato» , la cual es «inaplicable en laboral, según lo ya dicho por la Corte Suprema de Justicia en auto AL 2314 de 12 de marzo de 2014». Al respecto, expresamente precisó: [E]n la cláusula decimotercera del contrato, relativo a la solución de conflictos (…) se estipuló en primer lugar una solución directa, mediante amigable composición o conciliación y en segundo término mediante un tribunal de arbitramento designado por las partes de la lista de árbitros de la Cámara de comercio o ante su fracaso por [ésta última,] mediante sorteo y sujetando el trámite a lo previsto en el Decreto 2279 de 1898, Ley 23 de 1981, Decreto 2651 de 1991, Ley 446 de 1998 y Decreto 1818 de 1998». Refirió también que los términos para proferir el laudo
Decreto 2651 de 1991, Ley 446 de 1998 y Decreto 1818 de 1998». Refirió también que los términos para proferir el laudo y para interponer el recurso de anulación son diferentes; es así que en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social este último se interpone 3 días después de notificado el laudo arbitral de acuerdo con el artículo 131, yN. º 110010230000201800577-00 4 en la Ley 1563 de 2012, artículo 40, para el efecto se dispone de 30 días.
II. CONSIDERACIONES
1. La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la colisión de competencias obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, conforme al cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas
entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Resaltado fuera de texto)
2. De las premisas revisadas se tiene que, escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, según lo dispuesto en el inciso 1 del citado canon. Así lo declarará esta Sala Plena.N. º 110010230000201800577-00
5 De manera que, en orden a lo dispuesto en el inciso segundo ibídem, se dispondrá remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que se defina la misma a través de Sala Mixta de Decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DECLARAR la falta de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolver el presente conflicto.
Segundo: REMITIR las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para los fines pertinentes.
Tercero: COMUNICAR esta determinación a los
despachos involucrados y a los interesados. Comuníquese y Cúmplase.-
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PresidenteN. º 110010230000201800577-00
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA
MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTAN. º 110010230000201800577-00 7
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General