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CSJ - APL5133-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5133-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente APL5133-2019 Nº. 110010230000201900816-00 Aprobado Acta nº. 35 N°. 129 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Sincelejo (Sucre), para conocer de la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Márquez Gómez contra la Secretaría de Movilidad de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ (Reparto)» de Medellín, el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y de defensa.No. 110010230000201900816-00

2 Relató que al ingresar a la página del SIMIT se enteró que a su nombre estaban cargados tres comparendos por parte de la Secretaría de Movilidad de Medellín05001000000015079184, 05001000000015122387 y 05001000000007392479, los cuales nunca le fueron notificados y por tal razón no ejerció su derecho de defensa. Aclaró al respecto que no pudo «hacer uso de la vía gubernativa de los recursos de reposición y en subsidio de apelación debido a que de acuerdo al artículo 142 del Código

Aclaró al respecto que no pudo «hacer uso de la vía gubernativa de los recursos de reposición y en subsidio de apelación debido a que de acuerdo al artículo 142 del Código Nacional de Tránsito los mismos deben interponerse en la audiencia y debido a que no me notificaron a tiempo no me enteré de que había proceso alguno en mi contra y por tanto no puede ir a ninguna audiencia». Manifestó que remitió petición a la accionada requiriendo que fueran retirados de la página del SIMIT por falta de notificación, al tiempo que solicitó copia de los mismos, de las guías o pruebas de su envío, y de la notificación por aviso, entre otros, sin embargo, al escrito de respuesta no le adjuntaron copia íntegra del acto administrativo ni de la constancia de remisión del aviso.

2. El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, rechazó su conocimiento, luego de advertir que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en Sincelejo, donde está domiciliado el actor.No. 110010230000201900816-00

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3. Por su parte, el titular del Juzgado Tercero Civil Oral Municipal de dicha ciudad, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Adujo al respecto que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, por lo que debe respetarse la

incompetente y provocó la colisión negativa. Adujo al respecto que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, por lo que debe respetarse la elección que hizo el actor, lugar que además corresponde al domicilio de la Secretaría accionada. II CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000201900816-00 4

en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000201900816-00 4 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251,

entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Márquez Gómez; el de Medellín (Antioquia), por ser el lugar de sede de la Secretaría accionada, de donde proviene la omisiónNo. 110010230000201900816-00 5 presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales del accionante; pero también lo es el de Sincelejo (Sucre), por cuanto allí se encuentra domiciliado este último. Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Medellín fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa localidad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al

trámite propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín (Antioquia), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000201900816-00

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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNNo. 110010230000201900816-00 7

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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