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CSJ - APL5232-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5232-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

APL5232-2026 N.º 11001-02-30-000-2026-00596-00 Aprobado Acta n.º 42 N.º 404 (Aprobado en Sala Plena de seis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO CIVIL

DEL CIRCUITO DE PASTO (NARIÑO) y el JUZGADO

VEINTIDÓS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI (VALLE DEL CAUCA) , para conocer de la acción de tutela promovida por ROCÍO JAQUELINE ROSERO PORTILLA, a través de apoderada,

contra la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS

PÚBLICOS DE CALI.

I. ANTECEDENTESRadicado n.° 11001-02-30-000-2026-00596-00

2 La actora instauró acción constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «efectividad de las decisiones judiciales».

Refirió al respecto , que era demandante dentro del proceso ejecutivo con «radicado No. 2024-00919», tramitado ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto (Nariño), autoridad judicial, que, mediante auto del 8 de abril de 2025 decretó el embargo de dos bienes

el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto (Nariño), autoridad judicial, que, mediante auto del 8 de abril de 2025 decretó el embargo de dos bienes inmuebles y ordenó su inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, con comunicación por medios electrónicos. Por tal motivo, el juzgado remitió la orden conforme a lo dispuesto, no obstante, adujo que la entidad registral devolvió la solicitud por «inconsistencias formales».

Expuso que, tras solicitud de aclaración, el despacho corrigió y precisó la información mediante autos del 26 de junio y 8 de julio de 2025 y reiteró la orden de inscripción, la cual fue remitida nuevamente.

Censuró con la acción que, pese a haberse realizado el trámite, la entidad accionada persistió en rechazar el registro mediante sucesivas notas devolutivas, incluso , con exigencias ya atendidas. En consecuencia consideró que «ha cumplido con todas las cargas procesales» sin obtener resultado favorable, pues en su sentir, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali incurrió en «exceso ritualRadicado n.° 11001-02-30-000-2026-00596-00 3 manifiesto» dado que ha «obstaculiza[do] el registro de la medida cautelar».

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pasto (Nariño) , autoridad judicial que, por pronunciamiento del 21 de abril de 2026, declaró su falta de competencia territorial al estimar que correspondía

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pasto (Nariño) , autoridad judicial que, por pronunciamiento del 21 de abril de 2026, declaró su falta de competencia territorial al estimar que correspondía conocer sobre la acción a los jueces de Cali, lugar en el que se origina la presunta violación o amenaza de los derechos invocados, al encontrarse allí la sede de la accionada.

Remitido el proceso, el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, con auto del 22 de abril de 2026 , también se declaró incompetente y provocó la colisión respectiva. En sustento de ello, señaló que el conocimiento del asunto era atribución del funcionario remitente a prevención, «en donde tanto la apoderada judicial como la accionante tienen su domicilio».

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00596-00 4 En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado

4 En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ». (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral,

(Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala PlenaRadicado n.° 11001-02-30-000-2026-00596-00 5 ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592 -2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

A partir de tales presupuestos, en este caso advierte la

y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

A partir de tales presupuestos, en este caso advierte la Corte que los dos despachos judiciales en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró Rocío Jaqueline Rosero Portilla : (i) el de Pasto (Nariño), porque allí se suscitan los efectos del acto presuntamente lesivo al tener su domicilio en esa ciudad la actora, como así lo informó a esta Corporación1 y (ii) el de Cali (Valle del Cauca) , donde nace o se origina el presunto acto lesivo, pues este lugar corresponde al domicilio de la entidad convocada.

Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es, que como la primera fue la que la actora seleccionó para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pasto , le compete conocer de la acción constitucional.

1 Pdf0007ConstanciaSecretarial.Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00596-00 6

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia

es del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO

(NARIÑO), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al JUZGADO

es del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO

(NARIÑO), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al JUZGADO VEINTIDÓS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI (VALLE DEL CAUCA) y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

MagistradoGERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada Radicado n.° 11001­02­30­000­2026­00596­00 7DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1C08C9A8F01AE5AD84ED2D6C93B46403CD41C5EFDD465ADD43796309844821DB Documento generado en 2026-08-20

Radicado n.° 11001­02­30­000­2026­00596­00 8

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