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CSJ - APL5233-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5233-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

APL5233-2026 N.º 110010230000202600645-00 Aprobado Acta n.º 42 N.º 405 (Aprobado en Sala Plena de seis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Sibaté , en el trámite de la acción de tutela promovida por Néstor Javier Gaitán Russi y Harold Mauricio Gaitán Russi contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sibaté y la Concesión SIETT Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. Los accionantes pidieron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, propiedad privada y acceso a la administración pública.No. 110010230000202600645-00

2 Explicaron que son , propietario s de la motocicleta marca Pulsar NS 200, placa YUO78D, la cual fue hurtada el 11 de febrero del año 2020 en la ciudad de Bogotá.

Relataron que presentaron la respectiva denuncia el 11 de julio de 2021 . De manera posterior , la moto fue inmovilizada en el peaje de Chusacá «por falta de documentación» y enviada a los patios de la Secretaría de Tránsito de Sibaté, pese a existir reporte de hurto vigente, actuación que no les

inmovilizada en el peaje de Chusacá «por falta de documentación» y enviada a los patios de la Secretaría de Tránsito de Sibaté, pese a existir reporte de hurto vigente, actuación que no les fue notificada, aun cuando sus datos se hallan en el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT.

Señalaron que el 13 de mayo de 2022 la Fiscalía 124 Seccional de Bogotá emitió orden de inmovilización y entrega del vehículo, reconociendo que la denuncia por hurto era anterior a la inmovilización y dispuso su restitución a los propietarios.

Destacan que l a Policía de Sibaté , mediante oficio , solicitó formalmente a la Secretaría de Tránsito de la misma ciudad el cumplimiento de la orden ; sin embargo, no recibieron respuesta de la entidad, de lo cual dejaron constancia.

Refieren que han transcurrido más de cuatro años sin que la Secretaría de Tránsito de Sibaté dé cumplimiento a la orden judicial de entrega y advierten que, según consulta al sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación, la noticia criminal fue archivada el 26 de julio de 2021 por imposibilidad de identificar al autor del hurto (Art. 79 C.P.P.);No. 110010230000202600645-00 3 no obstante, este archivo de la investigación penal no extingue ni deroga la «ORDEN DE ENTREGA emitida por la Fiscalía 124 Seccional en mayo de 2022».

Indicaron que el 16 de marzo de 2026 procedieron a radicar derechos de petición ante la Secretaría de Tránsito y Estación de Policía de Sibaté requiriendo que ordenen « LA

124 Seccional en mayo de 2022».

Indicaron que el 16 de marzo de 2026 procedieron a radicar derechos de petición ante la Secretaría de Tránsito y Estación de Policía de Sibaté requiriendo que ordenen « LA ENTREGA INMEDIATA Y FÍSICA del vehículo de placa YUO78D a cualquiera de los suscritos, dando cumplimiento a la orden emitida por la Fiscalía 124 Seccional GATED el 13 de mayo de 2022» entre otros. También le solicitaron a la Fiscalía 124 Seccional de Bogotá que expida « UNA CONSTANCIA o COMUNICADO dirigido a la Secretaría de Tránsito de Sibaté, en el que se: Ratifique la orden de entrega del vehículo (…) . Se indique que, conforme al artículo 128 del Código Nacional de Tránsito, los costos de parqueadero generados con posterioridad al hurto deben ser asumidos por la autoridad judicial, no por los propietarios », sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional emitieran alguna respuesta.

2. La acción constitucional correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, cuyo titular, mediante auto del 28 de abril de 2026, declaró su falta de competencia toda vez que la acción constitucional estaba dirigida contra la

«POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SIBAT [É]». En consecuencia, dispuso remitir el asunto a los Ju eces del Circuito en la misma ciudad.

3. El Juez Quinto Penal del Circuito de Bogotá,

DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SIBAT [É]». En consecuencia, dispuso remitir el asunto a los Ju eces del Circuito en la misma ciudad.

3. El Juez Quinto Penal del Circuito de Bogotá, mediante proveído de la misma fecha, también declinó elNo. 110010230000202600645-00 4 conocimiento del asunto , para lo cual invocó falta de competencia funcional y territorial y dispuso enviar la actuación a los Juzgados Municipales de Sibaté.

Explicó al efecto que de la revisión de los hechos de la demanda se podía establecer que las pretensiones se dirigían contra la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sibaté y la Concesión SIETT del mismo departamento por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, derivado de la falta de respuesta a la solicitud de entrega de la motocicleta de placas YUO78D.

Precisó que , si bien en la demanda se mencionó también a la Estación de Policía de Sibaté, la Fiscalía 124 Seccional de Bogotá y la Gobernación de Cundinamarca, frente a dichas entidades no se formuló censura alguna , tampoco se les atribuyó conducta omisiva, negligente o vulneración de derechos fundamentales, ni se planteó pretensión concreta en su contra , fueron únicamente referidas como vinculadas dentro de la acción de tutela.

4. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sibaté, con decisión de 29 de abril siguiente, declaró su falta de competencia funcional y suscitó conflicto de competencia al despacho remitente. Señaló que, si bien es cierto, de acuerdo

4. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sibaté, con decisión de 29 de abril siguiente, declaró su falta de competencia funcional y suscitó conflicto de competencia al despacho remitente. Señaló que, si bien es cierto, de acuerdo con el lugar donde se encuentra el vehículo objeto de reclamación, la competencia territorial correspondería a los Juzgados Municipales de Sibaté , no obstante , uno de los derechos de petición fue dirigido a la Fiscalía 124 SeccionalNo. 110010230000202600645-00

5 – Unidad GATED de Bogotá D.C., «autoridad que tiene el conocimiento del proceso por el hurto del rodante».

Por lo tanto, a l atribuírsele a dicha Fiscalía una conducta omisiva consistente en la falta de respuesta a la petición, no actúa como simple vinculada, razón por la cual consideró carecer de competencia funcional para conocer de la acción, en consecuencia, promovió conflicto negativo de competencia.

En es as condiciones remitió el expediente a la Sala Plena de la Corporación para su solución.

II. CONSIDERACIONES

En el caso bajo estudio, es oportuno destacar que inicialmente el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá , despacho que, a su vez, rechazó el conocimiento de la demanda y lo remitió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sibaté , el que también adujo que no era competente y suscitó el conflicto frente al estrado judicial que

despacho que, a su vez, rechazó el conocimiento de la demanda y lo remitió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sibaté , el que también adujo que no era competente y suscitó el conflicto frente al estrado judicial que lo antecedió.

En ese contexto, cumple aclarar que, si bien el que formula el conflicto es este último despacho judicial, lo cierto es que conforme a las voces del artículo 139 del Código General del Proceso, el que debió proponerlo era el JuzgadoNo. 110010230000202600645-00 6 Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá al Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad , por tanto, la colisión debía entenderse suscitada entre estos dos últimos despachos judiciales; sin embargo, atendiendo a que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sibaté la propuso frente al despacho judicial de Bogotá, el conflicto se resolverá respecto de estos dos juzgados.

De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon

En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202600645-00 7 En este caso, sin embargo, no es el factor territorial el que debe tenerse en cuenta para determinar la competencia. Esto pues, de acuerdo con los fundamentos fácticos de la demanda, si bien es cierto la Fiscalía 124 Seccional de Bogotá no figura como directa accionada, sino que fue relacionada por los actores como una de las autoridades que se debían vincular al trámite, claro se advierte que una de las pretensiones que exponen se dirige frente a la falta de respuesta por parte del referido ente investigador de esta capital a la petición que le dirigieron el 16 de marzo del presente año, la cual estaba encaminada entre otras cosas a obtener el cumplimiento de la orden emitida por el ente persecutor el 13 de mayo de 2022 1 de cara a «realizar las actividades necesarias para retirar y poner a disposición de esta Fiscalía124 Seccional de la Unidad “GATED” de Bogotá el automotor

persecutor el 13 de mayo de 2022 1 de cara a «realizar las actividades necesarias para retirar y poner a disposición de esta Fiscalía124 Seccional de la Unidad “GATED” de Bogotá el automotor descrito anteriormente, pues la denuncia por hurto ya estaba vigente antes de la inmovilización que la llevó a los patios de Tránsito».

Al respecto, téngase en cuenta que la orden emitida por la Fiscalía accionada y de la cual se pretende su cumplimiento, se emitió en el marco de una actuación propia de la acción penal encaminada a obtener la devolución de la motocicleta propiedad del hoy accionante - según afirma - en pro de salvaguardar sus derechos en calidad de víctima de una conducta punible que, si bien fue archivada, conserva asuntos pendientes como el denunciado en la tutela.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que:

1 Folio 17 del escrito de tutela.No. 110010230000202600645-00 8

9. [C]uando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.

10. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

11. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones

regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

11. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

12. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (CC T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente la s mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (CC T - 215A/2011). (STP7788-2022 Rad. nº 24571.

relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (CC T - 215A/2011). (STP7788-2022 Rad. nº 24571. Citada recientemente en APL6006-2024 y APL6146-2025).

Así las cosas, la regla de reparto que se debe aplicar para establecer la autoridad competente es la relativa a la superioridad funcional. Frente a esta última, ha precisado esta Corporación que:

[L]a superioridad funcional como regla de reparto de las acciones de tutela promovidas contra Funcionarios o Corporaciones Judiciales solo es aplicable en tanto se trate de actuaciones de naturaleza jurisdiccional y se explica tal hermenéutica en que unoNo. 110010230000202600645-00 9 de los motivos de la expedición de esa norma fue la racionalización del conocimiento de ese amparo constitucional, pues, aunque en principio no procede contra actuaciones judiciales, resulta más razonable que sean los superiores funcionales, de quienes se indican vulneradores o amenazadores de un derecho fundamental en un proceso judicial, los que conozcan de esas tutelas, por confluir en ellos la condición de Jueces constitucionales y de conocedores del caso específico según sea su especialidad . (CSJ STP, 23 de octubre de 2002, Rad. 12.321, reiterado en CSJ STP, 19 de enero de 2012, Rad. 58.057, reiterado en APL6006-2024 y APL6146-2025).

En consecuencia, de conformidad con el numeral 4° del

19 de enero de 2012, Rad. 58.057, reiterado en APL6006-2024 y APL6146-2025).

En consecuencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el numeral 11 ibidem, se dispondrá a remitir la acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como superior funcional de los Jueces Penal es del Circuito ante los cuales interviene la referida Fiscalía 124 Seccional de la misma capital , para el trámite que corresponde.

Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, « está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013).

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juezNo. 110010230000202600645-00 10 que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del

10 que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. A-257/96).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión a los despachos judiciales involucrados en el conflicto de competencia y a los accionantes, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

MagistradoMYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado No. 110010230000202600645­00

11JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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