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CSJ - APL5266-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5266-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL5266-2019 No. 110010230000201900834-00 Aprobado Acta nº 36 N° 137 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira (Risaralda) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia (Caldas), para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por Leidy Johana Montoya Cardona, en su condición de Representante Legal de la empresa Inversiones Aplinsoft contra la ESE Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia (Caldas).

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juez de Pereira, la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mérito, trabajo y dignidad humana.No. 110010230000201900834-00

2 Relató que el 31 de octubre del presente año, la accionada a través del Sistema Electrónico de Contratación Pública -SECOP- «publicó el Acto Administrativo por medio del cual se ordena la Apertura del Proceso de Selección ObjetivaInvitación Pública No. 014-2019, cuyo objeto es “COMPRA DE 33 KIT DE LEGALIZACIÓN PARA LOS EQUIPOS DE COMPUTO DEL ESE HOSPITAL SAN CAYETANO DE MARQUETALIACALDAS”». El 5 de noviembre siguiente la accionante

33 KIT DE LEGALIZACIÓN PARA LOS EQUIPOS DE COMPUTO DEL ESE HOSPITAL SAN CAYETANO DE MARQUETALIACALDAS”». El 5 de noviembre siguiente la accionante presentó propuesta dentro de los términos de la invitación. El día 6 de noviembre del presente año, después de la verificación y calificación de las propuestas se determinó el orden de elegibilidad, quedando en primer lugar la demandante, sin embargo lo anterior, ante las observaciones realizadas por la compañía que ocupó el segundo lugar -TEK Soluciones Tecnológicas SAS-, en Resolución 305 de 8 de noviembre, el Hospital Departamental le adjudicó a esta última el contrato. Manifestó el actor al respecto que «la accionada con una prisa no menos que sospechosa ya tenía elaborada, firmada y publicada el acta de adjudicación en el SECOP en favor de TEK SOLUCIONES TECNOLÓGICAS tal como lo habían prometido; EXCLUYENDO de facto a mi representada, sin permitírsele como lo ordena la LEY el derecho a la SUBSANACIÓN, el derecho a defenderse, el derecho al debido proceso»

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, declaró su falta de competencia territorial al considerar queNo. 110010230000201900834-00 3 la presunta violación o amenaza a las garantías fundamentales ocurre y surte sus efectos en Marquetalia

(Caldas), sede de la entidad demandada, a donde dispuso remitir el expediente.

3 la presunta violación o amenaza a las garantías fundamentales ocurre y surte sus efectos en Marquetalia (Caldas), sede de la entidad demandada, a donde dispuso remitir el expediente.

3. Se repartió al Juzgado Promiscuo Municipal, cuyo titular también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa, tras señalar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el lugar que eligió la actora para presentar su demanda y también corresponde con su domicilio.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la

Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicciónNo. 110010230000201900834-00 4 en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena,

auto del 16 de abril de 2002, exp. 388; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (Sala Penal auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada a través de apoderado por la RepresentanteNo. 110010230000201900834-00 5 Legal de Aplinsoft; el de Pereira, por ser el lugar de su domicilio, y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Marquetalia, por cuanto allí se encuentran ubicada la sede de la ESE accionada. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Pereira fue el lugar seleccionado por la actora para formular su demanda, al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa localidad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.

III. DECISIÓN

formular su demanda, al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa localidad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000201900834-00

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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVONo. 110010230000201900834-00 7

LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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