🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL5267-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL5267-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente APL5267-2019 No. 110010230000201900827-00 Aprobado Acta nº 36 N° 136 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), para conocer de la acción de tutela instaurada por María Nubiola López Molina contra la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre Oficina principal del Municipio de Fundación (Magdalena).

I. ANTECEDENTES

1. Ante el « Juez de Tutela » de La Dorada, la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de petición.No. 110010230000201900827-00

2 Relató que al consultar las plataformas del SIMIT y RUNT, encontró que a su nombre figuraba un fotocomparendo de fecha 21 de junio de 2018 con Resolución CE-10719 de 4 de septiembre del mismo año, impuesto por la Oficina de Transito del Municipio de Fundación (Magdalena), el cual nunca le fue notificado en su domicilio principal en La Dorada Caldas.

CE-10719 de 4 de septiembre del mismo año, impuesto por la Oficina de Transito del Municipio de Fundación (Magdalena), el cual nunca le fue notificado en su domicilio principal en La Dorada Caldas. Manifestó que se afecta su historial de tránsito pues «me impiden y me limita para hacer trámites, además me exponen a sanciones por causa de figurar con obligaciones y comparendos no resueltos».

2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada declaró su falta de competencia territorial porque la presunta vulneración o amenaza a las garantías fundamentales se produce en Fundación, sede de la accionada, a donde dispuso remitir el asunto.

3. Correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, cuyo titular tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa, luego de indicar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el elegido por la actora y además corresponde a su domicilio.

II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículoNo. 110010230000201900827-00 3 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus

3 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de

formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio enNo. 110010230000201900827-00 4 el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (Sala Penal auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por María Nubiola López Medina; el de La Dorada (Caldas), por ser el domicilio de esta última, y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión

instaurada por María Nubiola López Medina; el de La Dorada (Caldas), por ser el domicilio de esta última, y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Fundación (Magdalena), por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la entidad accionada. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como La Dorada (Caldas) fue el lugar seleccionado por la actora para formular su demanda, al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.No. 110010230000201900827-00 5

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente

llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERONo. 110010230000201900827-00

6

ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERANo. 110010230000201900827-00

7 Secretaria General

Consultar sobre este documento ...