CSJ - APL5268-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5268-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente APL5268-2019 Nº. 110010230000201900824-00 Aprobado Acta nº. 36 N°. 135 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico), para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por la Cámara de Representantes contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «Juez Civil Municipal de Bogotá (Reparto) », la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.No. 110010230000201900824-00
2 Manifestó que la división de servicios de la Cámara de Representantes adelanta diferentes actividades ante los organismos de tránsito del país con el fin de sanear la cartera por concepto de comparendos cargados a esa Corporación. Relató que el 12 de junio de 2018, la accionada le impuso a la Cámara de Representantes la orden de comparendo nº 085730000000020113881, sin embargo, la misma nunca le fue notificada en la dirección registrada en los diferentes organismos de transito como en el RUNT, pese a que se encuentra actualizada desde el año 2009.
comparendo nº 085730000000020113881, sin embargo, la misma nunca le fue notificada en la dirección registrada en los diferentes organismos de transito como en el RUNT, pese a que se encuentra actualizada desde el año 2009.
2. El Juzgado Dieciocho Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, rechazó su conocimiento, luego de advertir que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en Puerto Colombia, donde se ubica la sede de la accionada.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de dicha ciudad, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Adujo al respecto que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, por lo que debe respetarse la elección que hizo el actor.
II CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta CorporaciónNo. 110010230000201900824-00 3 dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en elNo. 110010230000201900824-00 4
sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en elNo. 110010230000201900824-00 4 que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada a través de apoderado por la Cámara de Representantes; el de Bogotá, por ser el lugar donde está ubicada su sede, y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Puerto Colombia (Atlántico), por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la accionada. Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas
Colombia (Atlántico), por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la accionada. Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta capital le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.No. 110010230000201900824-00 5
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGANo. 110010230000201900824-00
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FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGANo. 110010230000201900824-00
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FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General