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CSJ - APL5269-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5269-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente APL5269-2019 No. 110010230000201900823-00 Aprobado Acta nº 36 N° 134 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia (Quindío) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira (Caldas), para conocer de la acción de tutela instaurada a través de apoderada por Rodrigo Castellanos Acosta contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el « Juez de Tutela (Reparto)» de Armenia, el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida en condiciones dignas, igualdad y al mínimo vital.No. 110010230000201900823-00

2 Según relató, debido a las diferentes enfermedades y patologías médicas que padece su poderdante, el Departamento de Medicina Laboral de Seguros de Vida Alfa S.A. le comunicó al Fondo de Pensiones Porvenir que al señor Rodrigo Castellanos Acosta le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral en un 35.88% estructurada el 19 de abril de 2018. La Junta Regional de Calificación de Invalidez, en

Rodrigo Castellanos Acosta le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral en un 35.88% estructurada el 19 de abril de 2018. La Junta Regional de Calificación de Invalidez, en dictamen de 10 de julio de 2018, modificó el porcentaje y la estableció en 38.53%, el cual impugnó el accionante y el 28 de febrero de este año la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció la pérdida de capacidad laboral en un 47.62%. No obstante lo anterior, aduce el accionante que «no se tuvo en cuenta la calificación de patología auditiva la cual fue sustentada con la historia clínica de otorrinolaringología y logoaudiometría cap.9. por el DR. VILLAMIZAR RUBIO DEL 30-07-2018 DX SORDERA PROFUNDA NEUROSENSORIAL BILATERAL CON PROBLEMAS DE COMUNICACIÓN, como tampoco se tuvo en cuenta el diagnostico de logo audiometría donde se diagnostica hipocusia bilateral sensorial severa y agudeza visual y DEPRESIÓN MAYOR HTA, DMII particular». (subrayado original del texto)

2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia declaró su falta de competencia territorial al considerar que la presunta vulneración o amenaza a las garantías fundamentales se producen en Neira (Caldas) lugar de domicilio del accionante, de acuerdo con el informe visible a folio 181, a donde dispuso remitir el asunto.No. 110010230000201900823-00

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3. El Juzgado Promiscuo Municipal de esta última

domicilio del accionante, de acuerdo con el informe visible a folio 181, a donde dispuso remitir el asunto.No. 110010230000201900823-00 3

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de esta última sede territorial tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa, luego de indicar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el elegido por el actor y además corresponde a su domicilio como así lo informó la apoderada.

II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los

2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000201900823-00 4 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388; Sala Penal, autos del 8

de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (Sala Penal auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el sub judice, se observa que la entidad accionada tiene su sede en Bogotá, por lo que en ese lugar podría demandarse la protección de los derechos reclamados, sin embargo, la ciudad escogida fue Armenia (Quindío), donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación pues allí se encuentra domiciliado el tutelante ,No. 110010230000201900823-00 5 -así lo indicó en el poder otorgado a la profesional del derecho visible a folio 21 y lo manifestó la misma apoderada al ser consultada vía telefónica desde el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira (Caldas) según lo advierte ese despacho judicial (fl. 188 vto.)-, bien podía por tanto elegir esta última para formular la presente acción de tutela, como en efecto ocurrió. Así las cosas, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de

Armenia (Quindío) se atribuirá la competencia para tramitar el asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.No. 110010230000201900823-00

6 Cúmplase.-

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLARNo. 110010230000201900823-00 7

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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