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CSJ - APL5270-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5270-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente APL5270-2019 Nº. 110010230000201900768-00 Aprobado Acta nº. 36 N°. 132 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, en el trámite de la acción de tutela promovida por PAULA ANDREA VILLA VÉLEZ designada por la Comisión Colombiana de Juristas, organización que actúa como apoderada especial del Resguardo Indígena Bocana de Luzón y el Cabildo Indígena de Villa Nueva de la etnia Cofán, contra la Agencia Nacional de Tierras.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «Juez del Circuito (Reparto)» de esta capital la Organización atrás referida en su condición de apoderadaNo. 110010230000201900768-00 2 especial de las comunidades indígenas mencionadas, presentó acción de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la justicia y protección de territorios indígenas del pueblo Cofán del Resguardo Bocana de Luzón y el Cabildo de Villanueva. Como síntesis de las presuntas vulneraciones manifestó que: La Agencia Nacional de tierras ha vulnerado constantemente los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del pueblo

Bocana de Luzón y el Cabildo de Villanueva. Como síntesis de las presuntas vulneraciones manifestó que: La Agencia Nacional de tierras ha vulnerado constantemente los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del pueblo Cofán, toda vez que, primero, no ha realizado ningún avance frente al trámite de protección de territorio ancestral solicitado por el resguardo Bocana de Luzón en el marco del Decreto 2333 de 2014; segundo, ha eludido la obligación de formalización del cabildo Villanueva iniciada desde antes del 2012; tercero, dio inicio al proceso de constitución del Consejo Comunitario Villa Arboleda sobre territorio ancestral Cofán, esto, a pesar que dicha situación ya se encuentra en conocimiento del Juez de Restitución de Tierras de Mocoa y por tanto la ANT no tiene competencia para ello; tercero, ha mantenido silencio absoluto frente a dos peticiones presentadas al 02 de abril y 14 de mayo de la presente anualidad, la primera correspondiente a la oposición de la constitución del Consejo Comunitario Villa Arboleda, y la segunda, correspondiente a reiteración del derecho fundamental de petición. En decisión del 6 de septiembre del presente año, el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá tuteló su derecho fundamental de petición y declaró improcedente la acción « en lo que atañe a la culminación del procedimiento administrativo de constitución

de Bogotá tuteló su derecho fundamental de petición y declaró improcedente la acción « en lo que atañe a la culminación del procedimiento administrativo de constitución del resguardo indígena Cofán de Villanueva», sentencia que fue apelada por la accionante.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá conoció de la impugnación y en proveído del 22 de octubre del año corriente, decretó la nulidad de todo lo actuado al considerar que debe vincularse, como tercero con interés, alNo. 110010230000201900768-00

3 Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Mocoa (Putumayo). Lo anterior por cuanto las inconformidades planteadas por la solicitante se dirigen no solo contra el trámite administrativo de titulación colectiva de tierras que se adelanta por la Agencia Nacional de Tierras en favor de las comunidades negras al Consejo Comunitario Villa Arboleda, sino que conforme a la relación fáctica citada en la demanda « también se hacen cuestionamientos al proceso de restitución que se adelanta ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, no solo por la demora en que presuntamente ha incurrido el proceso, sino por la falta de

garantías, en la medida que pese a haberse proferido algunas órdenes a la Agencia Nacional de Tierras, en audiencia del 6 de julio de 2018, a la fecha no se ha materializado, aunado a que las entidades estatales vinculadas no cumplen con el deber de asesoramiento de las comunidades indígenas». Dispuso en consecuencia, remitir el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para su asignación a un magistrado de la especialidad Civil, como superior funcional del Juzgado vinculado, de conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

3. Esta última Corporación en pronunciamiento del 25 de octubre de este año, rechazó su conocimiento y propuso conflicto negativo, argumentando al respecto que de acuerdo con la competencia a prevención se debe respetar la elección hecha por la actora «de presentar su escrito tutelar ante unaNo. 110010230000201900768-00 4 autoridad judicial con competencia territorial para resolver la controversia». (Subrayado Original del Texto) Precisó igualmente que «en gracia de discusión, si fuere su superior funcional quien deba tramitar la acción de tutela en primera instancia, este Tribunal no ostenta dicha calidad, dado que cundo se trata de asuntos de Restitución y Formalización de Tierras como ocurre en el sub examine, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y el Acuerdo No. PSAA12-9268 de 2012, el superior funcional de dicha judicatura es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

según lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y el Acuerdo No. PSAA12-9268 de 2012, el superior funcional de dicha judicatura es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras». Planteado así el conflicto negativo de competencia, se remitió a esta Sala Plena para su solución. II.CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. 2.- En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con elNo. 110010230000201900768-00 5 artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción

su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). De manera que, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares

2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). De manera que, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia,No. 110010230000201900768-00 6 pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). 3.- En este caso, de entrada se advierte que la actora eligió a los Juzgados del Circuito de Bogotá porque estimó que en ese sitio se ha materializado el presunto quebranto, habida cuenta de que allí se ubica el domicilio de la entidad accionada, y también el de la accionante. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el poderío le fue otorgado al Juzgador de esta capital, por ser a él a quien se llevó la causa, máxime cuando dicha escogencia no devino caprichosa pues, ciertamente esta capital corresponde al domicilio del actor, pero también al de la entidad accionada. En ese sentido, ha de aceptarse que el responsable de tramitar la súplica era el Juzgado al que ésta se repartió; tanto más cuando del componente fáctico no se deduce que se esté endilgando un reproche al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Mocoa, comoquiera que la actora cuestiona, en esencia, la actividad de la Agencia Nacional de Tierras motivada en que «no ha

Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Mocoa, comoquiera que la actora cuestiona, en esencia, la actividad de la Agencia Nacional de Tierras motivada en que «no ha realizado ningún avance frente al trámite de protección de territorio ancestral solicitado por el resguardo Bocana de Luzón en el marco del Decreto 2333 de 2014; segundo, ha eludido la obligación de formalización del cabildo Villanueva iniciada desde antes del 2012; tercero, dio inicio al proceso de constitución del Consejo Comunitario Villa Arboleda sobre territorio ancestral Cofán, (…) tercero, ha mantenido silencio absoluto frente a dos peticiones presentadas al 02 de abril y 14 de mayo de la presente anualidad, la primera correspondiente a laNo. 110010230000201900768-00 7 oposición de la constitución del Consejo Comunitario Villa Arboleda, y la segunda, correspondiente a reiteración del derecho fundamental de petición». No es acertada por tanto la afirmación de la Sala Penal implicada que rehusó el conocimiento de la alzada interpuesta por el actor contra la decisión de primer grado, con el pretexto de que era preciso vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Mocoa como integrante del extremo pasivo. En relación con este último, o con el proceso que allí se adelanta, no se advierte ningún reproche, lo único que se

Tierras de Mocoa como integrante del extremo pasivo. En relación con este último, o con el proceso que allí se adelanta, no se advierte ningún reproche, lo único que se refiere al respecto es que lo ordenado en la «audiencia de 6 de julio de 2018, (…) a la fecha no se ha materializado» por parte de la Agencia Nacional de Tierras. Así las cosas, se tiene que el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta capital era el encargado de ventilar el ruego en primera instancia, por lo que se dispondrá enviar las diligencias a su superior funcional para que, sin más dilaciones, continúe con el trámite propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto negativo de competencia, asignando en segunda instancia elNo. 110010230000201900768-00 8 conocimiento de la acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Segundo: Remitir, en consecuencia, las diligencias al Magistrado Ponente de esa Colegiatura para que continúe con su impulso, e informar de lo anterior a los otros despachos judiciales.

Tercero: Comunicar al accionante y a los demás interesados en el trámite.

Cúmplase.-

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA

interesados en el trámite. Cúmplase.-

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSANo. 110010230000201900768-00 9

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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