CSJ - APL5271-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5271-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente APL5271-2019 No. 110010230000201900817-00 Aprobado Acta nº 36 N° 133 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga (Valle del Cauca) y el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, para conocer de la acción de tutela promovida por Jhon Jair Yate Sandoval contra la ARL Sura.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los «JUECES CONSTITUCIONALES DE TUTELA
(REPARTO)» de Buga, el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y de petición.No. 110010230000201900817-00 2 Manifestó ser paciente de 49 años de edad que padece una «patología denominada LUMBAGO NO ESPECIFICADO, de ORIGEN LABORAL», la cual le ha causado una desmejora en su salud y calidad de vida; igualmente su capacidad laboral ha disminuido en forma considerable, «es así que por casi tres años estuve incapacitado». Relató que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 13 de septiembre del presente año lo citó el día 21 de noviembre, «[p]ara dar trámite al recurso de apelación
tres años estuve incapacitado». Relató que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 13 de septiembre del presente año lo citó el día 21 de noviembre, «[p]ara dar trámite al recurso de apelación que se encuentra en curso (…) a fin de practicársele la valoración médica correspondiente», también le informaron las entidades que deben asumir los gastos de su traslado, según sea el caso. Refirió que radicó petición ante la ARL Sura para que le suministraran lo necesario para gastos de transporte y alimentación, ida y regreso para él y su acompañante, sin embargo, «la accionada me niega el reconocimiento del pago de los viáticos para cumplir con la cita médica que ya está programada, y además de esto las otras entidades como la AFP y la EPS, se niegan a pagarme los viáticos bajo el pretexto de que no les corresponde a ellos sino a la ARL».
2. El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga, declaró su falta de competencia territorial al considerar que la presunta violación o amenaza a las garantías fundamentales ocurre en Cali, sede de la entidad accionada, en consecuencia, a los Juzgados Municipales de esa sede territorial remitió el asunto.No. 110010230000201900817-00
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3. Correspondió al Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, cuyo titular también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, luego de
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3. Correspondió al Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, cuyo titular también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, luego de señalar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el lugar que el actor eligió para presentar su demanda y corresponde a su sitio de residencia.
II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda
acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000201900817-00 4 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251,
entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (Sala Penal auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Jhon Jair Yate Sandoval; el de Cali, por cuanto es la sede de la ARL accionada -como así lo indicó en el acápite de notificaciones de la demanda-, de donde proviene la omisión presuntamente vulneradora de sus derechosNo. 110010230000201900817-00 5 fundamentales; pero también lo es el de Buga, por cuanto allí se encuentra ubicado el domicilio del accionante y es por tanto donde se producen los efectos de aquella. Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Buga fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa localidad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a
dar curso al trámite propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga (Valle del Cauca) de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000201900817-00
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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVONo. 110010230000201900817-00 7
LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General