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CSJ - APL5273-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5273-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente APL5273-2018 Radicación No. 110010230000201800477-00 Aprobado Acta nº 38 N° 52 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciséis de Descongestión Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de San Gil (Santander), para conocer de la « DEMANDA EJECUTIVA DE MÍNIMA CUANTÍA » presentada a través de apoderado por la empresa Volcarga

S.A. contra CARLOS ENRIQUE VARGAS CUERVO.

I. ANTECEDENTES

1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de San Gil (Santander), mediante sentencia de 13 de junio de 2013, encontró al señor Fredy Peñuela Torres autor responsable del delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito contra ÓscarRad. n.° 110010230000201800477-00

2 Enrique Cárdenas, por hechos ocurridos el 2 de septiembre de 2007. Por medio del trámite incidental de reparación integral, el mismo despacho judicial, en decisión del 12 de noviembre de 20131, condenó solidariamente a Fredy Peñuela Torresconductor del automotor-, a la empresa Volcarga S.A. -a la cual estaba afiliado el vehículo - y al señor CARLOS ENRIQUE VARGAS CUERVO - propietario del mismo-, a pagar al afectado los

conductor del automotor-, a la empresa Volcarga S.A. -a la cual estaba afiliado el vehículo - y al señor CARLOS ENRIQUE VARGAS CUERVO - propietario del mismo-, a pagar al afectado los perjuicios causados. La sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.

2. El 17 de septiembre de 2014, en cumplimiento del fallo anterior, se firmó contrato de transacción entre el apoderado del perjudicado y el Gerente de la empresa Volcarga S.A, a cuyo efecto esta última pagó la totalidad de la condena impuesta ($12.500.000.oo).

3. En ejercicio del «derecho de recobro», Volcarga S.A., a través de su Gerente Jurídico, formuló ante el Juez Civil Municipal de Bogotá (reparto), demanda ejecutiva de mínima cuantía contra el dueño del rodante, señor CARLOS ENRIQUE

VARGAS CUERVO.

Al Juzgado Dieciséis de Descongestión Civil Municipal de esta capital correspondió el conocimiento del asunto, el cual dispuso el rechazo del libelo al considerar que debía tramitarse ante el funcionario que impuso la condena, de acuerdo con lo previsto en el artículo 306 de Código General del Proceso.

1 Fls. 5 a 12 cuaderno de la CorteRad. n.° 110010230000201800477-00

3

4. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil también se declaró incompetente, luego de advertir que dicho precepto no era aplicable por cuanto la sentencia que sirve de título ejecutivo se dictó en un proceso penal y no civil.

Señaló igualmente que la Ley 906 de 2004 no regula expresamente cuál es el juez de la ejecución del fallo condenatorio proferido en el incidente de reparación integral, «no obstante existieron antecedentes como el artículo 58 de la Ley 600 de 2000, cuando estableció que la sentencia que condene al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestaría mérito ejecutivo ante los jueces civiles, y el canon 58 del Decreto 2700 de 1991». Advirtió finalmente, « que en los sistemas mixtos inquisitivos» es atribución de los jueces civiles, en todos los casos, y en este, el ejecutante la fijó territorialmente en la ciudad de Bogotá por ser el domicilio de las partes, lo que permite inferir que aplicó lo establecido en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el art. 17, num. 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibídem2, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación resolver los conflictos de competencia en asuntos que por

2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a

resolver los conflictos de competencia en asuntos que por

2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.Rad. n.° 110010230000201800477-00 4 disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En este caso, la controversia se originó por cuenta de la demanda ejecutiva que, en ejercicio del «derecho de recobro» se formuló luego de surtirse el trámite de reparación integral en virtud del cual se dispuso el pago de perjuicios causados en accidente de tránsito, tras proferirse sentencia condenatoria por el delito de lesiones personales culposas causadas a Óscar Enrique Cárdenas. A fin de dilucidarla, es oportuno recordar inicialmente que la conducta punible es fuente de obligaciones y por tanto genera a favor del perjudicado la acción civil para obtener la reparación del daño y la consecuente indemnización de perjuicios. Al respecto y concretamente frente a la naturaleza civil de dicha figura, la Sala de Casación Penal ha precisado lo siguiente: [E]l incidente de reparación integral se encuentra circunscrito a debatir lo relacionado con la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado por la conducta punible, toda vez que surge luego de agotado un trámite en el que

lo siguiente: [E]l incidente de reparación integral se encuentra circunscrito a debatir lo relacionado con la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado por la conducta punible, toda vez que surge luego de agotado un trámite en el que se indagó, investigó y juzgó a quien es señalado como autor o partícipe de un delito, de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Penal. Por tanto, cuando ya se ha decidido, con fuerza de cosa juzgada, la existencia del daño causado con el delito, las reglas del proceso penal no resultan aplicables a un procedimiento que tiene por objeto exclusivamente la determinación de la cuantía de ese perjuicio, pues refulge con claridad meridiana que su naturaleza es de orden civil. En ese contexto, como bien refiere la Fiscalía, en calidad de no recurrente, una vez finalizado el proceso penal el incidente de reparación integral se tramita según las formalidades de que tratan los artículos 102 a 108 de la Ley 906 y, en lo no previsto enRad. n.° 110010230000201800477-00 5 ellos, en virtud del principio de integración de su artículo 25, se debe acudir al Código General del Proceso. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral, reseñada recientemente en SP4559-2016, radicación N° 47.076, así: (I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al

exclusivamente civil del incidente de reparación integral, reseñada recientemente en SP4559-2016, radicación N° 47.076, así: (I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160). (II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236). (III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados,

consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. De otra forma dicho, si en el incidente de reparación integral se discute la cuantía del daño ocasionado con el delito, que no la responsabilidad penal del procesado (CSJ AP2428, 12 mayo 2015, radicado 42527), este trámite habrá de regirse por la normatividad procesal civil, pues no se puede perder de vista que el derecho adjetivo materializa el sustantivo. (CSJ SP13300, 30 agosto 2017, rad. 50034) En consonancia con lo anterior, el artículo 422 del Código General del Proceso, textualmente prevé: Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de unaRad. n.° 110010230000201800477-00 6 sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás

jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. (Negrilla fuera del texto) La norma es clara en cuanto a que es viable la ejecución de obligaciones emanadas de sentencias, al margen de la especialidad o jurisdicción en que se profieran. Revisada la actuación que ocupa la atención de la Corte, ocurre que el título ejecutivo lo constituye el fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de San Gil, en virtud del incidente de reparación de daños y perjuicios seguido a continuación del proceso en el cual se condenó penalmente a Fredy Peñuela Torres por el delito de lesiones personales, así como el «contrato de vinculación» del vehículo involucrado en los hechos a Volcarga S.A., en cuyas cláusulas quinta y octava se estipuló que el propietario «tiene la obligación de reponer y cancelar todos y cada uno de los rubros que fueron cancelados» por

aquella, «con ocasión del pago en sentencia condenatoria proferido (…) en el radicado No. 6867960001532200700». Acorde con los lineamientos esbozados, no hay duda que en la especialidad civil recae la atribución para conocer del asunto. Definido lo anterior, pasa ahora la Corte a determinar, en virtud del factor territorial, el funcionario competente para ocuparse del caso. Precisa indicar al respecto que, tal y comoRad. n.° 110010230000201800477-00 7 lo advierte el libelo, el demandado esta domiciliado en la ciudad de Bogotá luego, al Juez Dieciséis de Descongestión Civil Municipal de esta capital, le corresponde adelantar su trámite, de conformidad con el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. A él se remitirá el expediente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado Dieciséis de Descongestión Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Remítase en consecuencia el expediente de manera inmediata. SEGUNDO. Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en esta actuación y a los interesados. Comuníquese y Cúmplase.- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PresidenteRad. n.° 110010230000201800477-00 8

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA

MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA

PresidenteRad. n.° 110010230000201800477-00 8

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA

MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTARad. n.° 110010230000201800477-00 9

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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