CSJ - APL5273-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5273-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente APL5273-2019 Radicación nº 110010230000201900707-00 Aprobado Acta nº 36 Nº 131 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala Plena el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en el trámite de la indagación preliminar que por los presuntos delitos de injuria y calumnia se sigue contra la ex congresista Claudia Nayibe López Hernández, con ocasión de la denuncia instaurada por Marco Alirio Cortés Torres y Maryuri Rocío Galeano Jiménez.
I. ANTECEDENTES
1. Se transcriben los hechos descritos por la Fiscalía en los siguientes términos:Rad. No. 110010230000201900707-00
2 El 16 de enero de 2015 el señor MARCO ALIRIO CORTÉS TORRES, denunció ante la Corte Suprema de Justicia a la entonces Senadora de la república CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ, presuntamente por haber lesionado su patrimonio moral, cuando en medios masivos de comunicación puso a circular afirmaciones en su contra, como que era “un matón, corrupto, donde la impunidad judicial me ha
permitido ser un matón que roba mata y asesina”. A propósito de tales afirmaciones, señaló el denunciante que si bien la Senadora puede ejercer control político, el mismo no se puede dar maltratando su buen nombre y honra, con manifestaciones que no se encuentren amparadas con un pronunciamiento judicial en su contra, a pesar de haber sido investigados por toda clase de denuncias relacionadas con delitos de narcotráfico, enriquecimiento ilícito, paramilitarismo, celebración indebida de contratos, peculado, prevaricato, las cuales le han significado estarse defendiendo ante la administración de justicia por más de 19 años, sin que ninguna de ellas haya prosperado. Para soportar su denuncia, el señor CORTES TORRES presentó fotocopia de los mensajes provenientes de las redes sociales que usa la doctora CLAUDIA NAYIBE LOPEZ, en los cuales se puede leer lo siguiente: -“Barbosa es manejada por Marcos Cortés y su esposa alcaldesa como típico gamonal y matón de pueblo y los miembros solo se despiertan por MissT” -“Impunidad política/judicial permite a Marcos Cortes (investigado por corrupción y parapolítica) matonear a Barbosa directa/o con su esposa” -“Parte de la paz es que cubramos permanente e integralmente el país. Lo grave en Barbosa es también gamonalismo corrupto y amenazas de Cortes” -“Impunidad política/judicial permite a Marcos Cortes (investigado
por corrupción y parapolítica) matonear a Barbosa directa/o con su esposa” (…) Dejemos de mirarnos el ombligo y nuestras visiones y vayamos a cubrir el conjunto del país como Barbosa en todas sus dimensiones y noticias” -“Ya que los medios nacionales se acordaron que existe Barbosa por Miss Tanguita deberían publicar sobre su corrupción/gamonalismo rampante” -“Impunidad política/judicial permite a Marcos Cortes (investigado por corrupción y parapolítica) matonear a Barbosa directa/o con su esposa” (…) Barbosa es manejada por Marcos Cortés y su esposa alcaldesa como típico gamonal y matón de pueblo y los miembros solo se despiertan por Miss T” -“Marcos Cortes, célebre porque reemplazó a @ginaparody en Senado por la U, esposo Alcaldesa Barbosa, es amo y matón del pueblo, que roba y amenaza.”Rad. No. 110010230000201900707-00 3 La denuncia fue repartida al interior de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al despacho del doctor JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, como Magistrado Ponente, quien una vez asumió el conocimiento, dispuso que se acreditara la calidad foral
de la Senadora CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ.
El 9 de febrero de 2015, el Secretario General del Senado de la República certificó la condición de Senadora de la investigada, la cual ostentaba desde el 20 de julio de 2014. El 18 de marzo de 2015, se señaló fecha para llevar audiencia de conciliación entre el querellante y la querellada, la cual se
cual ostentaba desde el 20 de julio de 2014. El 18 de marzo de 2015, se señaló fecha para llevar audiencia de conciliación entre el querellante y la querellada, la cual se materializó el 27 de abril de 2015, donde se declaró fracasada por falta de ánimo conciliatorio de las partes. Mediante auto del 4 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal decidió llevar de manera conjunta la denuncia presentada por el señor Marcos Cortes y la que por los mismos hechos presentó MARYURI ROCÍO GALEANO JIMÉNEZ, Alcaldesa del Municipio de Barbosa, Santander. Además, en el mismo auto se dispuso llevar a cabo nueva audiencia de conciliación entre la señora GALEANO
JIMÉNEZ y la doctora CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ.
Evidentemente, la señora MARYURI GALEANO JIMENEZ, presentó denuncia el 22 de mayo de 2015, en su calidad de Alc aldesa del Municipio de Barbosa, en la cual se quejó de la conducta de la entonces Senadora CLAUDIA LOPEZ, porque a través de sus tweets se ha dedicado a trinar en su contra y de su esposo MARCOS CORTES, mensajes que considera denigrantes y en contra de su dignidad, por cuanto nunca ha cometido delito, ni contravención, no ha ido contra la ley para que se le acuse de patrocinadora de asesinatos a través de su esposo MARCOS CORTES, quien también ha sido víctima de la misma parlamentaria, de insultos y ofensas.
ha ido contra la ley para que se le acuse de patrocinadora de asesinatos a través de su esposo MARCOS CORTES, quien también ha sido víctima de la misma parlamentaria, de insultos y ofensas. La señora GALEANO JIMENEZ, como anexo y soporte de su denuncia, remitió copia de la publicación realizada en diario Vanguardia.com de la columna titulada “Senadora Claudia López denunció corrupción” rampante en Barbosa”, en el cual se lee lo siguiente: “En medio del escándalo que se desató en el país por cuenta de la realización de miss Tanguita, concurso en el que participan niñas entre los seis y diez años, la senadora de Alianza Verde, Claudia López realizó a través de su cuenta de twitter una serie de denuncia sobre la corrupción que se estaría dando en la administración de Barbosa...”Barbosa es manejada por Marcos Cortes y su esposa alcaldesa como típico gamonal y matón de pueblo” escribió la senadora en la red social. Las denuncias de la congresista además hicieron referencia a laRad. No. 110010230000201900707-00 4 carrera política de Cortés, controvertido exsenador santandereano, que ha sido señalado de ser el poder detrás del poder” en la Alcaldía de ese municipio. “Marcos Cortes, célebre porque reemplazó a @ginaparody en Senado
por la U, esposo Alcaldesa Barbosa, es amo y matón del pueblo, que roba y amenaza”, señaló entre otros de los trinos. En este sentido la congresista dirigió una carta a la Procuraduría, que ayer anunció investigaciones por el polémico concurso de belleza y le pidió que le diera trámite al menos seis denuncias que están radicadas contra la actual alcaldesa por presuntas irregularidades en la contratación en el manejo de banco de maquinaria del municipio y por supuestamente ocultar información de carácter público a los habitantes de Barbosa. “Impunidad política judicial permite a Marcos Cortes (investigado por corrupción y parapolítica) matonear en Barbosa (Directamente) o con su esposa”, agrega otro trino. Mediante auto del 22 de julio de 2016, la Corte convocó nuevamente, para el día 29 de agosto del mismo año, a diligencia de conciliación entre MARCOS ALIRIO CORTES, MARYURY ROCÍO GALENAO JIMÉNEZ y la querellada CLAUDIA LOPEZ HERNÁNDEZ. A esta diligencia dejó de asistir el señor CORTES y por parte de la querellante GALEANO JIMÉNEZ no hubo ánimo conciliatorio. Además, posteriormente, los querellantes, mediante escrito radicado en la Corte Suprema de Justicia el 26 de octubre de 2016,
manifestaron no tener ánimo conciliatorio.
2. El 9 de octubre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corporación dispuso la remisión por competencia a la Sala Especial de Instrucción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2018.
3. El 26 de noviembre de 2018, el Magistrado de la Sala Especial de Instrucción doctor Héctor Javier Alarcón Granobles, declaró la falta de competencia para seguir conociendo de la investigación preliminar contra la referida senadora al considerar queRad. No. 110010230000201900707-00 5 …las expresiones que se tachan de injuriosas y calumniosa fueron proferidas a través de las cuentas de Twitter de la querellada LÓPEZ FERNÁNDEZ y además las mismas no tuvieron como contexto un debate o votación que se llevara al interior del Congreso y por tanto, no guardan ninguna relación directa o indirecta con las funciones propias del cargo y como tales, escapan a la órbita de competencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria frente a aforados que hicieron dejación del cargo.
Así entonces, al no estar ligadas de manera inescindible dichas manifestaciones con las funciones parlamentarias desempeñadas por la querellada, esto es, al no haber sido expresadas dentro del derecho de participación oficial que el constituyente le delegó ni siquiera dentro del espectro de un hipotético control político, el cual debe ser concreto y no difuso ni genérico, queda descartada la relación de imputación entre función y delito que reclama el referido
siquiera dentro del espectro de un hipotético control político, el cual debe ser concreto y no difuso ni genérico, queda descartada la relación de imputación entre función y delito que reclama el referido parágrafo constitucional y asimismo, la competencia de la Corte Suprema de Justicia. Declaró entonces la Sala Especial de Instrucción la pérdida de competencia para seguir conociendo de la indagación preliminar y en consecuencia dispuso la remisión de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación.
4. Repartido a la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 24 de abril del presente año, se declaró incompetente para adelantar la investigación y devolvió el asunto al despacho remitente, argumentando los siguientes motivos: Desde otra perspectiva jurídica y analítica, más allá de lo que tradicionalmente se ha venido aceptando, la Fiscalía debe detenerse en el examen de lo que materialmente se ha venido aceptando como parte integral y fundamental de la función del control político. En efecto, se trata de un concepto desarrollado en la jurisprudencia en virtud de lo cual se ha ampliado el alcance de tal función, al punto
que: (i) En el fallo de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de febrero de 2018, dentro de la acción radicada con el No. 96508, inicialmente se señaló lo siguiente:Rad. No. 110010230000201900707-00 6
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de febrero de 2018, dentro de la acción radicada con el No. 96508, inicialmente se señaló lo siguiente:Rad. No. 110010230000201900707-00 6 "El control político se encuentra consagrado en el artículo 114 Superior, según el cual «Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el Gobierno y la administración» (negrilla ajena al texto). En desarrollo de esa prerrogativa, la Constitución Política establece los diferentes tipos de control que pueden implementarse y es así como el Congreso, previo agotamiento de los procedimientos señalados en cada caso, tiene la facultad de acudir a la moción de censura (artículo 135 n. 8); solicitar y recibir informes del Gobierno, de sus ministros (artículos 135 n. 3, 189 n. 12 y 208 inc. 3), de los titulares de las entidades de control y del defensor público (artículos 268 n.7 y 11; 277 n. 8; 282 n. 7); hacer citaciones a funcionarios (artículo 135 n. 8); adelantar el control del presupuesto (artículo 346 inc. 1); revisar las causas y justificaciones de los estados de excepción, así como las acciones que emprenda el ejecutivo en esos eventos (artículos 212; 213 y 215) y, además, ejercer la función judicial respecto de determinados servidores del Estado (artículos 174, 175 y 178)14. Es entonces, en ese contexto, donde los miembros del Congreso pueden hacer las solicitudes y gestiones necesarias para concretar,
judicial respecto de determinados servidores del Estado (artículos 174, 175 y 178)14. Es entonces, en ese contexto, donde los miembros del Congreso pueden hacer las solicitudes y gestiones necesarias para concretar, en la célula legislativa correspondiente, la función atribuida en la preceptiva citada, orientada, se insiste, a asegurar un balance en el ejercicio del poder público. Sin embargo, el control político no es absoluto y en su aplicación deben respetarse la estructura del Estado y las competencias y atribuciones conferidas a otras autoridades por el Ordenamiento Superior. Por tal causa, su ejercicio no puede considerarse extendido en este caso a un juicio valorativo, expuesto en una entrevista a los medios de comunicación, por parte de la Senadora sobre las calidades personales o las posibles conductas reprochables en que haya podido incurrir el (...), cuando de conformidad con lo expuesto, no es ese el sentido constitucional de control político que debe ejercerla funcionarla como Senadora de la República, sin que ello, implique que cuente con las suficientes facultades para denunciar a la opinión pública las arbitrariedades que considere. En realidad, en el contexto de dicho pronunciamiento se plantea la posibilidad que quienes ejercen la función parlamentaria, dentro de la órbita del control político, están facultados para denunciar a la opinión pública las arbitrariedades que consideren pertinentes; naturalmente dentro de los límites que establecen la ley y los derechos fundamentales de las personas allí implicadas.Rad. No. 110010230000201900707-00 7
opinión pública las arbitrariedades que consideren pertinentes; naturalmente dentro de los límites que establecen la ley y los derechos fundamentales de las personas allí implicadas.Rad. No. 110010230000201900707-00 7 (ii) Decisiones de H. Corte Suprema de Justicia, AP, septiembre 1° de 2009, radicación 31653, AP, marzo 23 de 2017, radicación 34282 y AP, octubre 19 de 2016, radicación 40569. Si bien la ley taxativamente no contempla una extensión del fuero, para casos como el que nos ocupa, es claro que la Jurisprudencia ha venido desarrollando una doctrina que ubica comportamientos como el denunciado en contra de la doctora CLAUDIA LÓPEZ HERNÁNDEZ, como una actividad que pueda ser vinculada al ejercicio de su funciones. En efecto, en términos generales la Corte Suprema ha sostenido que el fuero constitucional para los miembros del Congreso se prorroga si las conductas punibles investigadas o juzgadas se realizan por causa del servicio, con ocasión del servicio o en ejercicio de las funciones inherentes al cargo. (…) A partir de la línea jurisprudencial de la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, plasmada en las decisiones citadas en precedencia, esta Delegada considera que las
expresiones realizadas por la entonces Senadora CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ, a través de su cuenta de Twitter, entre otras cosas asociadas a temas de corrupción administrativa, si bien no fueron hechas en el marco de un debate parlamentario o en desarrollo de una votación en el congreso, como actos exegéticamente asociados a la función y, específicamente, a la visión estricta del control político, lo cierto es que han de valorarse como parte de su actividad política y derivada de su vocación congresional, frente al hipotético interés de comunicar a la sociedad de cara al mandato dado por sus electores y movimiento político. Ciertamente las frases que se citaron ab initio de este documento, expresadas por la Senadora CLAUDIA LÓPEZ HERNÁNDEZ en su cuenta de la red social, están orientadas a censurar más allá de la realización de un concurso de belleza para infantes, aquellos gobernantes locales que han sido señalados de corruptos, quienes presuntamente dirigen los destinos económicos de una población con criterios personalistas y no en el bien común. En ese contexto jurisprudencial y fáctico, el comportamiento denunciado ha de examinarse en la órbita de lo que podría denominarse un control político parlamentario difuso e informal, necesariamente asociado al liderazgo político y al ejercicio de la función pública, con lo cual el mismo ha de ser examinado por la Corte, en su sala de Instrucción, para auscultar si el mismo
necesariamente asociado al liderazgo político y al ejercicio de la función pública, con lo cual el mismo ha de ser examinado por la Corte, en su sala de Instrucción, para auscultar si el mismo constituye infracción penal.Rad. No. 110010230000201900707-00 8 Bajo esa consideración, considera esta delegada que la Fiscalía General de la Nación no cuenta con la competencia para continuar con la presente indagación pues, en los términos de la línea jurisprudencial resaltada de la Corte Suprema de Justicia, la llamada a asumir y continuar el trámite de la investigación es la propia Sala de Instrucción, por cuanto a pesar de que la doctora CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ ha cesado en el ejercicio de la función de senadora y sus manifestaciones no se dieron en desarrollo de un debate parlamentario o a propósito de una votación en su recinto, los hechos que son materia de denuncia se vinculan estrechamente a dicha actividad congresional y, por tanto, el fuero, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 235 Constitucional, se mantiene. Planteado así el conflicto se remitió a esta Sala Plena por ser la competente para su solución.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el art. 17, num. 3, de la Ley
270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
2. A partir de lo anterior, la labor de la Corte se circunscribe a establecer a cuál despacho judicial corresponde conocer de la investigación contra la ex Senadora Claudia López Hernández por cuenta de las expresiones proferidas a través de redes sociales en el año 2015, respecto de Marco Alirio Cortés Torres y Maryuri Rocío Galeano Jiménez, Alcaldesa del Municipio de BarbosaRad. No. 110010230000201900707-00
9 (Santander), previa determinación de si las mismas tienen relación con la función de congresista.
3. De conformidad con el artículo 235 numeral 3º de la Constitución Política, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde «[i]nvestigar y juzgar a los miembros del Congreso». El parágrafo del mismo precepto establece que «[c]uando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas que tengan relación con las funciones desempeñadas», según la previsión del parágrafo del mismo precepto».
El alcance que la Sala de Casación Penal ha dado a la norma, puntualmente sobre la competencia para investigar a
desempeñadas», según la previsión del parágrafo del mismo precepto». El alcance que la Sala de Casación Penal ha dado a la norma, puntualmente sobre la competencia para investigar a los Congresistas que han cesado en el cargo, es el siguiente:
[La Corte] preserva la competencia para la investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, aun cuando ya no ostenten dicha dignidad, no sólo por los denominados delitos propios, sino por otras conductas punibles, siempre que tengan relación con las atribuciones desempeñadas como congresistas, es decir, no pueden ser ajenas a la esfera funcional de parlamentario. Lo relevante en este caso, es la verificación del vínculo entre la conducta y las funciones congresionales de modo que “interfiera o genere un riesgo próximo con la función pública”, por lo tanto, la totalidad de los actos u omisiones no pueden quedar comprendidas dentro del fuero. (AP 3990-2018. Rad.- 52448 sep. 19/2018) En otra oportunidad, sobre el particular precisó: Para discernir si un determinado ilícito tiene relación con las funciones del cargo, conforme lo tiene decantado la Sala, corresponde establecer si el mismo fue perpetrado “por causa delRad. No. 110010230000201900707-00 10 servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo”, hipótesis que se verifican cuando “la conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su
servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo”, hipótesis que se verifican cuando “la conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de sus funciones”. (…). Para tal análisis se impone discernir en cada caso concreto si el delito - cualquiera que sea su naturaleza - “guarda nexo causal con las atribuciones y, además, si interfirió, distorsionó, obstaculizó o comprometió las facultades constitucionales y legales discernidas al Congreso de la República, atendiendo las circunstancias que en particular rodearon la ejecución del reato tanto común como propio ”. (AP3641-2018. Rad. 53123. Ago. 29/2018). En consecuencia, en los casos en los que se atribuye la comisión de un delito a un congresista que posteriormente cesa en el cargo, el examen de la prórroga del fuero y por ende, del juez competente para adelantar el proceso, estriba en el nexo causal de la conducta con las funciones desempeñadas.
4. En este caso concreto, según la querella, la doctora Claudia Nayibe López Hernández, a través de la red social tweeter, al parecer emitió expresiones injuriosas y calumniosas contra Marcos Cortés y Maryuri Galeano Jiménez, esta última como Alcaldesa de Barbosa
tweeter, al parecer emitió expresiones injuriosas y calumniosas contra Marcos Cortés y Maryuri Galeano Jiménez, esta última como Alcaldesa de Barbosa (Santander), lesionando su patrimonio moral. De la situación fáctica descrita, colige la Sala que las afirmaciones efectuadas por la ex senadora Claudia Nayibe López Hernández, no se produjeron en el contexto de su función legislativa, pues se circunscriben a opinionesRad. No. 110010230000201900707-00 11 personales emitidas a través de redes sociales, en cuyo escenario expresó su sentir respecto del referido ex alcalde y actual alcaldesa de ese municipio. Tales opiniones, sin embargo, no surgieron como producto de un debate parlamentario o del ejercicio del control político atribuido al Congreso de la República por la Constitución Política. Dicho en otros términos, las declaraciones de la doctora López Hernández a través de las redes sociales, no surgen de su función como senadora, sino que obedecen a la expresión de su opinión personal, sin que exista evidencia de que el órgano legislativo, para ese momento adelantara algún debate en virtud del cual pudiera concluirse que tales opiniones se originaron en él. En reciente pronunciamiento esta Sala Plena, al decidir una controversia surgida en un caso análogo al presente (CSJ APL5094-2019), puntualizó lo siguiente: Por consiguiente, las opiniones que de forma personal emite el congresista, no necesariamente relacionan el hecho con su cargo o
una controversia surgida en un caso análogo al presente (CSJ APL5094-2019), puntualizó lo siguiente: Por consiguiente, las opiniones que de forma personal emite el congresista, no necesariamente relacionan el hecho con su cargo o función, por cuanto, cabe destacar, el fuero que faculta adscribir la investigación y juzgamiento a un ente judicial específico, reclama de precisas e ineludibles condiciones que ciertamente no se aprecian configuradas en este asunto. Al respecto, cumple señalar que, contrario a lo afirmado por la Fiscalía General de la Nación, el control político debe ejercerse o cumplirse dentro de unos precisos parámetros formales y materiales diseñados en la Ley 5ª de 1992, por entero ajenos a la informalidad que encierra una opinión personal brindada ante losRad. No. 110010230000201900707-00 12 medios de comunicación, como ocurrió en este asunto, en todo caso, a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional (Sentencia C-432/17).
Concluir lo contrario, conduciría a despojar por completo de contenido las normas restrictivas que vinculan el fuero a requisitos específicos, pues, entonces, siempre sería posible por la vía finalísitica, decir que un cierto comportamiento dice relación con el cargo o la función de quien lo ejecuta. Así las cosas, el conflicto se dirimirá atribuyendo la
finalísitica, decir que un cierto comportamiento dice relación con el cargo o la función de quien lo ejecuta. Así las cosas, el conflicto se dirimirá atribuyendo la competencia para conocer de este asunto, a la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto en el sentido de atribuir la competencia a la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
Segundo: Remitir el expediente a ese despacho judicial, para lo de su competencia.Rad. No. 110010230000201900707-00
13
Tercero: Comunicar la anterior determinación a la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y a los interesados.
Cúmplase.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERARad. No. 110010230000201900707-00 14
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General