CSJ - APL5284-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5284-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente APL5284-2021 Nº. 110010230000202101348-00 Aprobado Acta nº. 22 N°. 118 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Jorge Alberto Sánchez Sapata contra la Superintendencia Nacional de Salud y otros.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ CONSTITUCIONAL (REPARTO)» de Cali, el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna e igualdad.No. 11001023000020210134800
2 Según indicó, instauró acción de tutela contra Medimás E.P.S. por el no pago de las incapacidades extendidas por su médico tratante, después de sufrir un accidente de tránsito. Esta última se tramitó ante el Juez Décimo Civil del Circuito de Cali, que amparó sus derechos y ordenó la cancelación de las que fueran “superiores al día 540”. La accionada procedió a ello, pero sólo desde el año 2017, luego de señalar que el demandante, con anterioridad, estuvo afiliado a Saludcoop y a Cafesalud. Refirió que por tal motivo formuló incidente de
a ello, pero sólo desde el año 2017, luego de señalar que el demandante, con anterioridad, estuvo afiliado a Saludcoop y a Cafesalud. Refirió que por tal motivo formuló incidente de desacato, al término del cual el despacho judicial sancionó a Medimás con arresto y multa, decisión que fue confirmada por el Tribunal, sin embargo, dada la imposibilidad de ubicar al implicado, la sanción fue conmutada. Manifestó que también presentó denuncia penal ante la Fiscalía General para que se investigara la conducta de la demandada, no obstante, al revisar la página del ente investigador, encontró que el proceso estaba inactivo por atipicidad, de acuerdo con el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, determinación que no le fue informada, con clara violación a sus derechos. Relató que a finales del año 2020 “el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió una acción popular por el mal servicio de Medimás y ordenó a la superintendencia de salud reubicar a los pacientes que tenía, [siendo trasladado el actor] a Nueva EPS”.No. 11001023000020210134800 3 Ante esta última, solicitó entonces el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas “en virtud de la subrogación de (…) obligaciones” y luego instauró incidente de desacato ante el Juez 10 Civil del Circuito de Cali, que así lo declaró imponiéndole sanción de multa al representante del área de prestaciones económicas, siendo confirmada por el Tribunal. Pidió en consecuencia, que la misma se
lo declaró imponiéndole sanción de multa al representante del área de prestaciones económicas, siendo confirmada por el Tribunal. Pidió en consecuencia, que la misma se modificara por la de arresto, pero el titular del despacho judicial mantuvo su decisión. También relató que, en los dos incidentes de desacato formulados, se han compulsado copias a la Fiscalía y a la Superintendencia de Salud para que en el ámbito de sus competencias adelanten las investigaciones del caso, sin embargo, no ha recibido respuesta y afirma que ninguna de las dos entidades «ha realizado acciones a fin de lograr dentro de sus competencias sancionar a los responsables”.
2. La acción de tutela correspondió al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, cuyo titular, mediante auto de 19 de agosto de 2021, declaró la falta de competencia funcional y ordenó remitir el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, de acuerdo con los numerales 4 y 5 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, pues la demanda se dirige contra la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali (fl. 14).No. 11001023000020210134800
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3. En decisión del 25 de agosto siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, rechazó el conocimiento (fls. 22 a 24). Según precisó, la vinculación de Nueva EPS y Medimás es aparente, así como la del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, « por cuanto no es su acción u omisión
22 a 24). Según precisó, la vinculación de Nueva EPS y Medimás es aparente, así como la del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, « por cuanto no es su acción u omisión frente a la situación puesta de presente por el accionante la que sustenta la vulneración », sino las omisiones en que ha incurrido la Fiscalía, ante la cual se compulsaron copias y se formuló denuncia para investigar a las entidades prestadoras de salud. Y también la Supersalud, pues no ha respondido los requerimientos del actor. Decantado lo anterior, ordenó escindir la acción de tutela y, en consecuencia, dispuso remitir copia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali para que asuma el conocimiento respecto de la Superintendencia Nacional de Salud, y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo concerniente con la solicitud de amparo contra la Fiscalía 32 Seccional de Bogotá, a la cual correspondió la denuncia penal contra Medimás.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de ponente del 30 de agosto de 2021 (fls. 31 a 33), se abstuvo de conocer y propuso conflicto de competencia, asegurando que el trámite debe adelantarlo la Sala Civil de Cali, en calidad de superior
funcional del Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa sede territorial, la cual debe integrar el contradictorio, por cuanto el actor expresamente advierte su desacuerdo frente a lasNo. 11001023000020210134800 5 determinaciones y actuaciones en el trámite del incidente de desacato por él promovido ante esa oficina. También señaló que estando radicado allí el domicilio del solicitante, es el lugar donde ocurre la violación o amenaza que motiva la presentación de la acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. 2.- El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que
establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 11001023000020210134800 6 Esta disposición, conforme lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede elegir el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que, “(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio”. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y
APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). Es por ello que, “[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento”. (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros).No. 11001023000020210134800 7 3.- En el caso que se analiza, la solicitud de amparo contiene tres pretensiones, según se infiere de lo expuesto por el accionante en su demanda, i) Que la Superintendencia Nacional de Salud adelante proceso sancionatorio contra las referidas entidades prestadoras de salud. Sobre este particular, es del caso advertir que, en virtud de la escisión decretada por la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, doctora Ana Luz Escobar Lozano, la acción constitucional frente a la referida autoridad la tramitó el Juez Primero Penal
Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, doctora Ana Luz Escobar Lozano, la acción constitucional frente a la referida autoridad la tramitó el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, que profirió fallo el 9 de septiembre de 2021, amparando los derechos del convocante (fls. 37 a 47). ii) Que la Fiscalía General de la Nación resuelva las denuncias que tiene actualmente a su cargo contra Medimás y Nueva E.P.S. y proceda a iniciar el trámite de imputación en un término no mayor a 30 días. A folios 9 a 12 consta que la denuncia formulada por el señor Jorge Alberto Sánchez Sapata contra “Medimás y Cafesalud”, por fraude a resolución judicial (No. 760016099165201940787), fue asignada a la Fiscalía 32 de la Dirección Seccional de Bogotá, que dispuso el “archivo por conducta atípica art. 79 c.p.p.”, sin embargo, esta determinación, según lo afirmado por el accionante, no le fue comunicada por el ente investigador, vulnerando sus derechos, yNo. 11001023000020210134800 8 iii) Que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, ante el cual se tramita el incidente de desacato, adopte una “sanción superior”, pues aún persiste el incumplimiento por parte de las accionadas. Al respecto aclaró: “no quería acudir a este medio, pero me veo obligado [pues] no observo respuesta por las entidades de control”.
4. Este recuento de los hechos fundantes de la solicitud
parte de las accionadas. Al respecto aclaró: “no quería acudir a este medio, pero me veo obligado [pues] no observo respuesta por las entidades de control”.
4. Este recuento de los hechos fundantes de la solicitud de protección deja en claro que la vinculación del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali no es aparente, sino sustentada en hechos concretos, razón por la cual resultan infundados los argumentos expuestos por la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial para sustraerse del conocimiento de la tutela.
5. Esto quiere decir que la demanda contiene dos cuestionamientos que todavía no han sido resueltos, (i) contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, por el fallo de desacato, por considerar que la sanción impuesta fue demasiado benigna, y (ii) contra la fiscalía 32 seccional de Bogotá, por haber dispuesto el archivo de las diligencias penales.
6. En relación con el primero, es decir, con la queja presentada contra el Juzgado Décimo Civil de Circuito de Cali, los documentos aportados a la actuación informan que de esa decisión conoció en grado jurisdiccional de consulta la Sala Civil del Tribunal Superior, que la confirmó, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Sala Civil de laNo. 11001023000020210134800
9 Corte Suprema de Justicia, conforme a lo establecido en el numeral 5º, artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, a donde se remitirá copia del expediente. Dice el precepto:
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
Esta disposición normativa regula un factor funcional de competencia que debe aplicarse para establecer el llamado a conocer de la solicitud de amparo contra las autoridades judiciales, regla sobre la cual la Corporación ha precisado: [L]a superioridad funcional como regla de reparto de las acciones de tutela promovidas contra Funcionarios o Corporaciones Judiciales solo es aplicable en tanto se trate de actuaciones de naturaleza jurisdiccional y se explica tal hermenéutica en que uno de los motivos de la expedición de esa norma fue la racionalización del conocimiento de ese amparo constitucional, pues, aunque en principio no procede contra actuaciones judiciales, resulta más razonable que sean los superiores funcionales, de quienes se indican vulneradores o amenazadores de un derecho fundamental en un proceso judicial, los que conozcan de esas tutelas, por confluir en ellos la condición de Jueces constitucionales y de
conocedores del caso específico según sea su especialidad . (CSJ STP, 23 de octubre de 2002, Rad. 12.321, reiterado en CSJ STP, 19 de enero de 2012, Rad. 58.057).
7. En relación con la Fiscalía 32 de la Dirección Seccional de Bogotá, por el archivo de la investigación seguida en contra de los funcionarios de Medimás y Nueva E.P.S., el conocimiento para tramitar la acción constitucional está asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior deNo. 11001023000020210134800
10 Bogotá, de conformidad con el numeral 4 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que establece:
4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.” Por tal motivo, se remitirán las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que tramite y adopte la decisión de fondo en relación con las censuras del accionante frente a la actuación de la Fiscalía
32 Seccional de esta ciudad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es la competente para conocer de la acción de tutela promovida contra el Juez Décimo Civil del Circuito y la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior, ambos de Cali, a donde se ordena remitir copia del expediente.No. 11001023000020210134800 11
Segundo: Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela contra la Fiscalía 32 Seccional de Bogotá, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, a donde se ordena remitir la actuación.
Tercero: Comunicar lo decidido al accionante, al Juzgado Décimo Civil del Circuito y a la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Cali, así como a los demás interesados, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Cuarto: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. ecretaria General