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CSJ - APL5285-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5285-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS Magistrado ponente APL5285-2021 Radicación nº 110010230000202101555-00 Aprobado Acta nº 22 Nº 119 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación - Magdalena, para conocer de la Acción de Tutela promovida por Myriam Mayerly Rincón Bocanegra contra el Instituto de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los « Jueces Municipales » de Bogotá, la accionante formuló solicitud de amparo a fin de que se protejan sus derechos de petición, debido proceso, habeas data y buen nombre.Radicación n° 110010230000202101555-00

2 Según relató, en la plataforma del SIMIT encontró a su nombre dos comparendos impuestos por la accionada el 1 de febrero de 2021, los cuales no fueron notificados, así como tampoco el trámite contravencional ni el mandamiento de pago en virtud del cual inició el proceso coactivo. Dirigió petición a aquella solicitando la revocatoria y copia de los actos administrativos en virtud de los cuales finalizaron los procesos contravencionales, de las resoluciones de mandamiento de pago y de los expedientes administrativos, entre otros. Sin embargo, a la fecha de

copia de los actos administrativos en virtud de los cuales finalizaron los procesos contravencionales, de las resoluciones de mandamiento de pago y de los expedientes administrativos, entre otros. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no le habían dado “respuesta clara, concreta y de fondo”, pese a estar superado el término previsto para ello.

2. Mediante auto del 21 de septiembre de 2021 (fl. 19), la Juez Veintitrés Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, declaró su falta de competencia territorial porque los sucesos que motivan la solicitud ocurrieron en Fundación - Magdalena, sede de la accionada.

3. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de este último lugar, en proveído del 22 de septiembre siguiente (fls. 20 a 24), también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Precisó que es atribución del juzgado remitente a prevención, pues ese lugar fue el que la actora eligió para presentar la demanda, donde tiene su domicilio.Radicación n° 110010230000202101555-00

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II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.Radicación n° 110010230000202101555-00 4 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos

4 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012,

conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado, ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Myriam Mayerly Rincón Bocanegra. El de Bogotá, por ser el lugar de su domicilio, donde se producen por tanto los efectos del acto lesivo; también tiene atribución el funcionario judicial de Fundación - Magdalena por cuanto allí se encuentra la sede de la autoridad accionada, donde se origina la supuesta vulneración. Conforme lo anterior, aun cuando los dos funcionarios tienen atribución para el trámite de la referencia, lo cierto esRadicación n° 110010230000202101555-00 5 que como la primera fue la que la actora seleccionó para formular la solicitud de amparo, es a la Juez Veintitrés Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a la que le compete conocer de la misma y a la que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de la Juez Veintitrés Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de conformidad con lo

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de la Juez Veintitrés Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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